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CÁMARA DE SENADORES

letrados de primera instancia, fiscales i ministros de ambas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informes de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes esté propuesto para otro.

Puede tambien presentar a alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes no se halle propuesto en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.º El Presidente de la República elijirá de la terna al que tuviere por conveniente, o exijirá por una sola vez que se le presente nueva terna.

Art. 5.º El Presidente déla República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.º i 2.º para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuviesen servidas en propiedad.

Art. 6.º En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de alguno de los jueces, el Presidente de la República por sí solo nombrará suplentes para los jueces letrados, i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los Tribunales Superiores.

Art. 7.º Ninguna judicatura podrá estar vacante, i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.º Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algun delito, será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.º Los Ministros de la Corte de Apelaciones i su fiscal tendrán la renta de $ 3,500 anuales i el Rejente $ 4,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte Suprema i su fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 11. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 12. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad i no fuesen condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 13. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de tribunales i juzgados.

Santiago, Julio 13 de 1842. —Dios guarde a V. E. —Juan Manuel Cobo. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 46

La Junta Revisora del Proyecto de Código Civil alcanzó a tener algunas sesiones con los señores miembros que suscriben. Mas no habiendo podido incorporarse los señores don Manuel Novoa i don Santiago Echevers que el Senado nombró, quedó este vacío que no pudo llenarse por haber ocurrido en circunstancias que cerraren las Cámaras sus sesiones. Tampoco pudieron los que suscriben continuar como habían empezado porque exijiendo la lei el número de tres para deliberar, en las enfermedades i ocupaciones de los que habían aceptado, no quedaban miembros suficientes. De este modo al dar cuenta al Senado de nuestros trabajos solo podemos hacerle presente nuestros deseos i la necesidad de que la Cámara proceda al nombramiento de los letrados que segun la lei, debe hacer la de Senadores.

Santiago, Julio 8 de 1842. —Dios guarde a V. E. —José Gabriel Palma. —Pedro Francisco Lira E.Manuel Camilo Vial. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 47

Santiago Evans, estranjero domiciliado en este Puerto, ante US. conforme a derecho digo: Que deseando obtener carta de ciudadanía, necesito practicar las dilijencias prevenidas por la lei como requisitos esenciales i a este efecto se ha servir US. mandar que los testigos que presentare declaren en la forma legal: 1.º Si les consta que desde el año de 1819, tengo mí residencia fija en este Puerto; 2.º Si les consta igualmente que poseo una propiedad raiz, que consiste en una casa de valor, parte de la cual ocupa actualmente el Resguardo, i que ademas tengo i se me ha conocido siempre con un establecimiento de carpintería de ribera. Por tanto:

A US. suplico se sirva tenerme por presentado en este papel comun en conformidad de lo dispuesto en el artículo 7.º de la lei de este objeto insertada en el número 5, libro 4.º del Boletin i proveer conforme a lo pedido en el exordio devolviéndome estas dilijencias practicadas que sean para hacer el uso conveniente: es justicia.

Otro sí digo: Que uno de los testigos que presento es el señor Gobernador de este Departamento i se ha de servir dirijir el correspondiente oficio con insercion de este pedimento a fin de