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CÁMARA DE SENADORES
PESO

Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el Quintal que es el peso de 3.774 pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de ARROBAS, la arroba en 25 libras, la libra en 16 onzas, la onza en 16 adarmes, el adarme en 3 tomines, i el tomin en 12 granos.

Se puso en discusion el artículo 18 que tambien fué aprobado por unanimidad, acordándose al mismo tiempo redactar a continuacion; de él un artículo que esprese la division especial que se usa en la plata. El tenor del artículo 18 es como sigue:

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en 100 partes que se llamarán castellanos i el castellano en 8 tomines i el tomin en 12 granos.

Fueron unánimemente aprobados los artículos 19 i 20, en la forma siguiente:

Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo o lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

Se procedió a la discusion del artículo 21 al que se propusieron varias enmiendas, i se acordó por siete votos contra cinco qne debia disminuirse el mínimum de pena que en este artículo se señala, i habiéndose propuesto por un señor Senador que el mínimum se redujese a $ 100 u ochenta dias de trabajo forzados; i por otro señor Senador que fuese de $ 150 o cuatro meses de trabajos forzados, la Sala procedió a elejir entre estas dos enmiendas i prevaleció la segunda por ocho votos contro cuatro.

Se indicó la necesidad de establecer una pena especial para el caso de reincidencia; i quedando ésta pendiente, se levantó la sesion, anunciándose para la próxima el oficio pasado por Junta Revisora del proyecto de Código Civil, la discusion por menor de los proyectos de la lei sobre asignacion de sobresueldo a los jefes, oficiales e individuos de tropa de las guarniciones del Norte de la República, sobre arreglo de pesos i medidas i sobre la distribucion de la masa decimal. -IRARRAZÁBAL.


ANEXOS

Núm. 41

Por la comunicacion de V. E. número 6 fecha 7 del actual, quedo impuesto de que esa Cámara ha tenido a bien reelejir a V. E. para su Presidente i para Vice al señor don Mariano Egaña.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1842. —Manuel Búlnes. Ramón Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 42

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La necesidad e importancia de buenos caminos es demasiado conocida para que haya necesidad de demostrarlas; pero tambien es conocida por desgracia la insuficiencia de los medios que posee el Gobierno para construirlos i conservarlos. Al Congreso toca contribuir poderosamente al remedio de un mal cuyo justo clamor no cesará de atormentarnos miéntras que se piense siquiera en remediarlo. Las primeras creaciones son siempre imperfectas, la esperiencia las mejora i el curso del tiempo i de los conocimientos las completan. Las naciones mas avanzadas han necesitado siglos enteros para tener comunicaciones conocidas i fáciles, i ¡cuántas se lamentan todavía de no haber podido lograrlas! Tan urjente es la necesidad que de ellas tiene la República; son tantos los abusos que se cometen en los campos por los propietarios de terrenos i tantas las arbitrariedades con que se mudan las direcciones de los caminos i con que se estrecha la capacidad de éstos, que es ya de absoluta precision estar reglas fijas i asegurar su completa ejecucion del modo que lo permitan las circunstancias. A este fin, i de acuerdo con el Consejo de Estado someto a vuestra deliberacion el siguiente

PROYECTO DE LEI
De caminos, puentes i calzadas
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCION

Artículo primero. La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por nueve juntas establecidas una en cada provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la provincia, del Alcalde de primera eleccion de la Municipalidad principal que, en los casos de imposibilidad será reemplazado por el de segunda o por el Rejidor mas antiguo i de un agrimensor residente en la misma provincia, nombrado por el Gobierno.

Art. 3.º El cuerpo de injenieros se compondrá de un injeniero director, dos injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.

Art. 4.º El injeniero director, si por otro em