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CÁMARA DE SENADORES

Diego Brown i C.ª en Lóndres, en preferencia (tanto cuanto las circunstancias sucesivamente lo permitan) a cualquiera otra persona. Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, tendrán derecho a una comision de un ½ % sobre todos los seguros que en cualquier tiempo hagan por órden i por cuenta de dicha República de Chile; escepto en aquellos casos en que los pesos fuertes, metales en barra o productos les sean remitidos o consignados directamente, i en todos estos últimos casos los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª harán seguros sobre ellos ordenándoseles por la dicha República que lo hagan así, i libres de comision o cualquiera otro gasto, escepto el necesario sello de pólizas. Que siempre i cuando hubiere, en cualquier tiempo durante la continuacion de este convenio, saldos o sumas de dinero pertenecientes a la dicha República de Chile, que permanezcan en poder de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª; los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª abonarán i pagarán a la dicha República interes a razon de 4 % anual, sobre dichos saldos o suma de dinero por el tiempo que las mismas permanezcan en su poder, sujetos a los términos i condiciones que en las dos cláusulas próximas siguientes se estipulan particularmente.

Que desde el dia en que se avise en los periódicos de Lóndres, que va a pagarse un dividendo sobre los dichos Bonos no siendo mas que quince dias ántes del dia del actual pago, de ellos, será lícito a los señores Jorje i Diego Brown i C.ª retener el monto de los dividendos sobre los Bonos entónces en circulacion, sin abonar ningun interes sobre ellos desde entónces, pero a la espiracion de dos meses desde el primer dia del pago, toda aquella parte del dinero retenido para este objeto que no apareciere, por la presentacion de los cupones; haber sido empleada en el pago de los dividendos, producirá el interes anteriormente dicho, desde el período últimamente mencionado hasta su pago a los tenedores de Bonos que por entónces tuvieren derecho a él; este interes estará de tiempo en tiempo a disposicion de dicha República.

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª llevarán cuenta separada de las sumas que, segun los términos de los bonos jenerales, deban emplearse en la compra i redencion de los bonos de los dichos empréstitos respectivamente; i desde el primer día de cada semestre en que cualquiera suma o sumas de dinero hayan de emplearse de este modo, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán la facultad de trasferirlas a dichas cuentas separadas, i abonarán interes por las sumas que de tiempo en tiempo resultaren en el crédito de dichas cuentas a razon de 3 % al año.

Que el dicho don Francisco Javier Rosales u otro ministro que en algun tiempo lo sea de la República de Chile en Lóndres o París, u otra persona indicada por el dicho don Francisco Javier Rosales, o por el tal ministro o por la dicha República, tendrá pleno poder para examinar las cuentas de dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, i los comprobantes de las mismas; i de todos los Bonos redimidos o pagados se dará aviso en los periódicos de Lóndres, i serán depositados en el Banco de Inglaterra bajo las llaves unidas de dicho ájente i de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª en presencia de un notario a costa de dicha República, i todos los cupones pagados por dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán inmediatamente cancelados por ellos quedando sólo en su poder como comprobantes, sujetos sin embargo a la inspeccion i exámen de dicha República o su representante en cualquier tiempo razonable. Si los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª pagasen algunos cupones falsificados o comprasen o redimiesen o pagasen por cuenta de dicha Repúhlica de Chile algunos falsificados, la pérdida o perjuicio que por ello resultare será pagado i sufrido por los espresados señores Jorje i Diego Brown i C.ª Bien entendido (como por el presente se declara) que será lícito a cada una de las partes poner fin a este convenio en cualquier tiempo, dando a la otra parte prévía noticia seis meses ántes; pero en el caso que los señores Jorje i Diego Brown i C.ª hubiesen en la actualidad avisado el pago de un dividendo anterior a la espiracion de esta noticia, no distando el dia de su pago, mas de quince dias, los señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendtán el derecho de pagar el dicho dividendo, i de retener los fondos para este fin, sujeto a lo demás acordado en este convenio; i a la conclusion de este convenio los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª harán entrega de todos los libros, rejistros i comprobantes referentes a dicho empréstito al representante de la dicha República de Chile en Lóndres, recibido que hayan del Gobierno un pleno descargo de todas las cuentas, transaccienes i responsabilidades i pagado que se les haya el saldo si alguno se les debiere; i si en tal evento los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª tuviesen que pagar algun saldo al Gobierno tendrán derecho a una comision de ½ % sobre el monto de este saldo.

Que el dinero que debe ser remitido a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª para el pago de los dividendos, será remitido i recibido con la especial condicion que a la espiracion de doce meses despues del vencimiento de cada dividendo, el balance o saldo no pagado en la actualidad será retenido por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta del Estado de Chile, i será pagado i aplicado segun sus órdenes a ménos que no lo impidan la interposicion de algun tribunal o tribunales de competente jurisdiccion. Bien entendido que el convenio anterioimente referido de fecha 1.º de Noviembre de 1840, quedará en pleno vigor con respec