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SESION EN 2 DE DICIEMBRE DE 1842

Bonos de tiempo en tiempo, a consecuencia de lo que les suministre el fondo de amortizacion establecido para ello, debiendo asimismo la espresada República proveerlos de fondos para este fin.

Que los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª dispondrán que los Bonos jenerales sean preparados i redactados para su ejecucion por el dicho don Francisco Javier Rosales, i que dichos Bonos una vez ejecutados se depositen junto con los poderes de dicho don Francisco Javier Rosales, en el Banco de Inglaterra.

Harán igualmente que las planchas i el papel necesario para los nuevos bonos estén preparados a satisfaccion del espresado don Francisco Javier Rosales, harán que los bonos sean impresos, presentarán los mismos a don Francisco Javier Rosales para la firma, certificarán la legitimidad de su firma, recibirán i cancelarán los bonos del empréstito de 1822, i los cupones de ellos, i retendrán los dichos bonos i cupones a la disposicion del Gobierno de Chile. Emitirán los nuevos bonos ya mencionados de las dos series en cambio de los bonos de 1822, a razon de 100 libras de fondos de seis por ciento i 81 libras de fondos de tres por ciento por cada bono de 100 libras del empréstito de 1822; llevarán un completo i exacto rejistro de todos los bonos que fueren emitidos por ellos i de sus números i de las otras particularidades distintivas de los bonos i cupones que sean necesarios para la futura identificacion de ellos. Los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª; entregarán al recibir los cupones vencidos i no pagados a todos aquellos que los pidan los dichos certificados por los dividendos diferidos, cuando los mismos no lleguen a 100 libras, o por las fracciones que excedan a 100 libras, cuyo certificado será trasferible i será cambiado por bonos por los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, siempre i cuando se presente con este fin una suma adecuada.

En consideracion a los servicios ya espresados, dicha República remitirá i pagará a los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, una suma de dinero igual a un medio por ciento sobre el valor nominal de los bonos que deben ser emitidos por ellos, tanto de los del empréstito del tres por ciento cuanto los del empréstito del seis por ciento, tuya comision comprenderá todos los gastos de preparar i estender los bonos jenerales, preparar las planchas i el papel, de imprimir i emitir los bonos i certificados i todos los gastos de avisos, costas legales, gastos de escritorio i en jeneral, todos los gastos concernientes a retirar i cancelar los bonos del empréstito de 1822, i a la emision de las dos series de bonos anteriormente referidos.

Que la espresada República pagará i abonará tambien a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª una comision de uno por ciento sobre todos los dividendos, sobre los dichos bonos que serán en todo tiempo pagados por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, por cuenta de la referida República de Chile; pero no sobre los bonos que hubiesen sido redimidos, como una compensacion por su trabajo en pagar los dividendos, incluso en ellos todos los gastos, con escepcion de los avisos que deben ser pagados por el Gobierno; i la dicha República tambien abonará i pagará a ios señores Jorje i Diego Brown i C.ª, demás la suma i comision adicional de un i medio por ciento sobre el capital nominal o monto de todos aquellos de los dichos bonos que de aquí en adelante en cualquier tiempo fueren comprados, redimidos o pagados por la dicha República, ademas del corretaje i otros gastos (si los hubiere) que ocasionen dichas compras i redencion, que deben ser pagados por el Gobierno de Chile.

Que dichos Jorje i Diego Brown i C.ª no serán provocados o requeridos a avisar el pago de ningun dividendo o dividendos, hasta que su monto no se les haya remitido i esté efectivamente en su poder junto con su correspondiente comision.

Que dicha República será libre de hacer las remesas a dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, en Lóndres, en moneda esterlina, en letras de cambio, en pesos fuertes, metales en barra o mercaderías.

I en el caso que se hicieren algunas remesas en pesos fuertes o metales en barra, dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª los venderán en comision por cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision de ½ % sobre el monto de todas estas ventas, ademas de las otras comisiones i pagos ya establecidos i convenidos, i ademas tambien, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos per la dicha República. I en el caso que dichas remesas o algunas de ellas sean hechas en efectos o productos que no sean pesos fuertes o metales en barra; entónces los señores Jorje i Diego Brown i C.ª los venderán en comision de cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision de 2 ½ % sobre el monto de las ventas últimamente mencionadas fuera de todas las otras comisiones i gastos ya establecidos i acordados i ademas de todos los fletes, seguros, corretaje i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos por la dicha República de Chile; pero no se pagará comision alguna sobre las letras de cambio o dinero pagado a les dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en moneda esterlina britanica. Lo cual sin embargo se entiende (como por el presente se estipula i declara) con tal que en cada uno i en todos los casos en que la dicha República de Chile hiciese remesas en pesos fuertes, metales en barra o productos, en estas especies o en una de ellas, como en esta cláusula se menciona dichos pesos fuertes, metales en barra o productos respectivamente, seiin consignados a los dichos señores Jorje i