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SESION EN 2 DE DICIEMBRE DE 1842

interes sobre los Bonos de esta série, a razon de £ 3 % por año, comenzará a devengar desde el 31 de Marzo de 1847, i no ántes, i será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el día 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, sin deduccion alguna, debiendo verificarse el primer pago en 30 de Setiembre de 1847, i el principal de ellos será pagado o redimido por la operacion del fondo de amortizacion del modo que mas adelante se estipulará. En el caso que aun quedasen aigunos Bonos por redimir cuando venza el último de los cupones adjuntos a ellos, se entregarán al tenedor por los ajentes, cupones adicionales, i lo mismo se hará de tiempo en tiempo, segun lo exija la necesidad.

Art. 2.º Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aqui mencionada, tanto del principal como del interes de los Bonos de esta série, todas las rentas del Estado de Chile, i ademas quedan, por esta, especialmente cargadas i empeñadas para el pago del ínteres de dicho empréstito i su redencion, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la Casa de Moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o diezmos.

Art. 3.º Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán a los ajentes de dicho Estado en Lóndres, los fondos para el pago del primer semestre sobre dichos Bonos, que vencerá el 30 de Setiembre de 1847, en tiempo oportuno para verificar su pago puntual en dicho dia, i desde entónces en adelante, dicho tesorero remitirá anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Londres que entónces fueren, la suma de £ 22,695, importe total délos intereses sobre dichos Bonos, cuya suma se aplicará en primer lugar, al pago de los intereses sobre los Bonos de esta série, que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará como fondo de amortizacion, a la redencion del caudal de dichos Bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto, se remitirá cada año la suma adicional de £ 7,565, empezando el dia 30 de Setiembre de 1847, en sumas iguales, cada seis meses para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se es tipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada seis meses, i provision para el fondo de amortizacion, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile, por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos, i la en que hayan de pagarse en Londres, respectivamente.

Art. 4.º Los fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion se emplearán en primer lugar, hasta donde alcance dicha provision, en la compra de Bonos de esta serie, dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo los tales bonos especiales llegasen a la par o pasaren de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el Enviado que lo fuere, o alguna otra persona debidamente autorizada por él o por el Gobierno del mencionado Estado de Chile, harán, del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte, cuáles de los Bonos en circulacion entónces, deberán satisfacerse a la par; los Bonos que así se determine se satisfaga, no debiendo exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se hallare no aplicado. Los números de los tales Bonos que, de este modo, se determine deben pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interes correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás intereses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los Bonos así redimidos, serán cancelados i depositados en el Banco de Inglaterra, en presencia de un notario público i de los mencionados ajentes, i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el Gobierno de dicho Estado de Chile; los números de los Bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre, serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el Banco de Inglaterra hasta tanto que el empréstito todo haya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales Bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposicion de dicho Gobierno de Chile.

Art. 5.º El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales, en virtud de los cuales se espiden la misma i tambien los Bonos del empréstito de 6 % mencionado anteriormente, serán depositados en el Banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse sólo cuando el todo de las dos séries de Bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.º Los tenedores de los bonos especiales de esta serie estarán autorizados, desde el dia primero de Abril de 1847 en adelante, para transferir el importe del fondo que tengan, al fondo del tres por ciento de la deuda nacional interior de Chile, i el Gobierno de dicho Estado se compromete a permutar el fondo i conceder un premio sobre el de 10 por ciento; esto es, que cada diez Bonos se permutarán per 11 Bonos de un valor igual en la deuda interior, efectuándose la permuta a razon de $ 5 fuertes valor corriente, por cada libra esterlina. Un fondo de amortizacion de uno por ciento por año se aplicará a la extincion del fondo de la deuda nacional interior, bajo los mismos términos que por esta se pactan con respecto a los Bonos de esta serie.