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SESION EN 14 DE SETIEMBRE DE 1842

i consultada la Sala sobre esta proposicion resultó desechada por siete votos contra cuatro. El tenor actual de los artículos reformados es el siguiente:

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, departamento i parroquia a que se destina; i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma parroquia o en un lugar inmediato, público i accesible.

Art. 49. Se remitirá por la municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente reglamento, como asimismo el rejistro orijinal, dejando en su poder una copia autorizada.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

El ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiese estraviado el boleto de calificacion que obtuvo podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga. La Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado por el período corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud certificando que dicha solicitud está inscrita en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad.

Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentare con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiere espedido la Municipalidad. La persona que se presentare con un boleto orijinal que por haber se supuesto perdido, hubiere sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la mesa a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiere intervenido, i se aplique al culpable la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones

Ningun elector podrá emitir su voto si no presentase precisamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto de que habla el presente artículo, i se hiciere constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por algunos de éstos que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presenta.

Si el nombre del que a falta del boleto de calificacion presentare el decreto de que habla este artículo, no estuviere comprendido en la lista, conforme a él hubiere pasado la Municipalidad, no se le admitirá a votar.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricada por dos miembros de la mesa receptora, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaido, la firmarán i depositarán en la Caja de que habla el artículo anterior, donde diariamente avise por escrito del resultado al Gobernador. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de los diversos candidatos.

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei, i tambien el hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo. De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la Provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare será apelable en la forma ordinaria.

Se acordó poner como encabezamiento del presente proyecto de lei, la cláusula siguiente:

"Quedan derogados los artículos 15, 17, 27, 46, 49, 52, 53, 55 i 81 del reglamento de elecciones, i en su lugar se sustituyen los siguientes."

Se sancionaron en seguida tres artículos que fueron unánimemente aprobados con escepcion de la cláusula final del penúltimo en que se impone pena por la compra o venta del sufrajio, contra la cual resultó un voto. Su tenor es como sigue:

Art. 2.º Todo empleado publico civil o militar que coartare a sus subalternos la libertad del sufrajio, sufrirá la misma pena que establece el artículo 8.º de la lei de elecciones.

Art. 3.º Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion será castigado con un mes de