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SESION EN 17 DE AGOSTO DE 1842

El Decano de esta Facultad será Director de la Academia de Ciencias Sagradas, que se establecerá por reglamento separado, a beneficio de los que se dediquen a este estudio, i aspiren al grado de licenciados, para objetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad ademas de prestar una atencion constante al cultivo ienseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendare por el Supremo Gobierno relativo a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Universidad en comun o cada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El Rector de la Universidad, es el Director Jeneral de estudios que establece el artículo 154 de la Constitucion del Estado, él tiene con acuerdo del Consejo la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.º de esta lei.

Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares que quieran acreditar de un modo auténtico la instruccion necesaria para el ejercicio de las funciones literarias i científicas, serán presenciados por una comision de la Facultad respectiva elejida por ella

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos, i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15 El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciados.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el segundo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de Filosofía i Humanidades se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea ausiliando los trabajos de la Facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado en Medicina se exijirá, ademas de los exámenés arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomedicato, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas se exijiiá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la de Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la Academia de Ciencias Sagradas.

Las pruebas a que han de someterse, para recibir el grado de licenciados las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la Republica, serán determinadas por el reglamento de la Universidad.

Art. 16- Sin el grado de Licenciado, conferido por la Universidad, no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente lei obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Los Institutos Provinciales se someterán a la misma regla, cuando sus adelantamientos lo permitan, a juicio del Gobierno.

Art. 17. El Secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia de legajos, i guardará en rejistro separado todos los discursos, disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad.

Art. 18. A los acuerdos de cada Facultad asistirá por lo ménos una tercera parte de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades, se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la casa de la Universidad i de la Sala de sus claustros.

La formacion de las ternas de Decanos i Secretarios de todas las Facultades será presidida por el Rector.

Art. 19. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno compuesta de tres miembros que asistirán a estos actos, bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 20. El cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al Cuerpo en comun, i lo hará en Consejo, en claustro ordinario i en claustro pleno.

El Consejo se compone del Rector, de dos miembros nombrados por el Gobierno, el Secretario Jeneral i Decanos de las Facultades (cuya falta será suplida por los ex-Decanos, a falta de éstos por los miembros mas antiguos i en los de creacion por el órden de sus nombramientos).

En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros. Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el Secretario Jeneral.