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SESION EN 11 DE DICIEMBRE DE 1844

los derechos que hayan de pagarse a estos empleados por sus actuaciones i con el objeto de cubrir su dotacion i la conservacion del establecimiento; disponer que las actuaciones o documentos deban depositarse en el archivo i decretar las penas que hayan de aplicarse a los que contravinieren al reglamento que dictare. La ordenanza que sobre estos objetos espidiere el Presidente de la República se tendrá como parte de la presente lei.

Art. 4.º Se autoriza igualmente al Presidente de la República para que promulgue el arancel de los derechos que hubieren de satisfacerse a los empleados del archivo nacional, con el fin señalado en el artículo anlerior.

Art. 5.º El jefe de la oficina visitará periódicamente, segun lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse que se ha hecho la remision de los instrumentos que previene la presente lei.

Si encontrare que se ha faltado a esta remision dará aviso a los ministros de la Tesorería Jeneral para que hagan efectiva la multa de cincuenta pesos en que se declara incursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta omision.

Iguales funciones a las del jefe de la oficina de estadística en la capital desempeñarán en los demas pueblos sus respectivos gobernadores ínterin se establecen archivos provinciales, dando el aviso que ántes se ha prevenido, a los tenientes de ministros, i en defecto de estos a los procuradores, i comunicándolo tambien al jefe de la oficina de estadística, para que trasmitiéndolo a los ministros de la Teroreria Jeneral formen el correspondiente cargo a dichos subtenientes o a los procuradores en su caso.

Art. 6.º Cualquiera individuo que necesite copia de alguno de los documentos que existan en el Archivo Nacional lo pedirá al jefe de la oficina de estadística, si es de la que se han pasado de las escribanías i no se encuentra el orijinal en aquella en donde se otorgó, i para las demas que se mencionan en el artículo 2.º se solicitará por escrito del Ministro de Estado a quien corresponda por la naturaleza del documento, i sin su especial órden no podrá darla dicho jefe.

Art. 7.º Las compulsas autorizadas por el jefe de la oficina de estadística, tendrá entera fe i crédito ante cualquiera de los Tribunales, Juzgados i oficinas de la República donde se presenten.

Art. 8.º Todos los documentos que se remitan al Archivo Nacional de los demas pueblos de la República será precisamente por la estafeta.

Art. 9.º La oficina de estadística estará bajo la inmediata inspeccion i dependencia del Ministro del Interior.

Art. 10.º El jefe de la espresada oficina podrá dirijirse directamente de oficio a todas las autoridades i funcionarios que dependen del Gobierno para pedirle las noticias e informes que de ellos necesite, los cuales se dará a la mayor brevedad posible.

Art. 11.º Las comunicaciones que se dirijan por la oficina de estadística, acreditadas con el correspondiente sello, i las que vengan rotuladas al jefe de ésta, aunque sean de personas particulares, estarán libre de porte por estafeta.

Art. 12.º Se pasará por la mencionada oficina al Ministerio del Interior cada seis meses un resúmen sencillo de los trabajos que en ella se hayan efectuado en el semestre anterior, espresando las dificultades que se hubiesen presendo para ampliarlos o mejorarlos, i los obstáculos que hayan impedido emprender otros, indicando tambien los medios de allanarlos.

Art. 13.º Al principio de cada año se ordenará tambien i se publicará un repertorio nacional que contenga todos los datos, noticias i estados que bajo cualquier aspecto pueda ser conveniente que vean la luz pública, i en que se hagan las comparaciones i se saquen las deducciones necesarias para formar juicio acerca de la condicion del pais.

Art. 14.º Se autoriza al Presidente de la República para que decrete los gastos que orijine la adquisicion de los datos que se mencionan en el artículo 1.° i los que a su juicio sean necesario para disponer el local de la oficina i proveer a esta de los útiles indispensables.

Art. 15.º La oficina de estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un Jefe.
Un Oficial primero.
Tres segundos.
Un Archivero primero.
Un id segundo.
Un portero.

Art. 16. "El primer archivero tendrá a su carga el arrreglo i custodia inmediata del archivo, el índice de todas los documentos que en el se depositen, i el libro en que se anoten las compulsas que se den i los derechos que produzcan.

El segundo archivero se empleará en las cosas relativas al archivo bajo las órdenes inmediatas del primero.

Art. 17. Al Jefe corresponde destinar los oficiales al servicio de las acciones en que se dividan los trabajos estadísticos; la direccion, inspeccion i exámen de cuanto se practique en la oficina, pasar a sus subalternos de la ocupacion en que ordinariamente se emplean a otra distinta de la misma oficina, siempre que a su juicio lo exija el buen servicio; la redaccion de los decretos i comunicaciones que acuerde el Gobierno relativas a la estadística i al archivo nacional.

Art. 18. La renta anual de los empleados que se espresan en el artículo 15, será:

El Jefe, dos mil quinientos pesos.