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CÁMARA DE DIPUTADOS

mara de Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se establece en la capital de la República una oficina de estadística, con el objeto de adquirir, ordenar i publicar noticias circunstanciadas i puntuales.

Sobre la latitud, estension, fronteras aspecto físico, fertilidad i cultura del terreno, clima, salubridad, presion atmosféricaa, lluvia, vientos i temblores, division administrativa, judicial, eclesiástica i militar i cuanto mas corresponde al territorio.

Sobre las razas, leyes, usos i costumbres, edad, sexo, estado, profesiones, procedencia, residencia, e instruccion primaria, movimiento i acumulacion de la poblacionn i cuanto mas concierne a los habitantes.

Sobre la cantidad, calidad i valor, consumo i usos a que se destinen los productos naturales; division, valor i renta de las propiedades rurales i cuanto mas sea necesario para dar a conocer la importancia que tienen en Chile los tres reinos de la naturaleza.

Sobre el número de fábricas i talleres, cantidad calidad i valor de sus producciones, i lo demas relativo a la industria que se ejerce en el pais.

Sobie las importaciones, esportaciones, depósitos i consumo de mercaderías estranjeras, cantidad, valor de los frutos i artefactos nacionales esportados al estranjero; comercio interior, marítimo i terrestre; movimiento marítimo, marina mercante i nacional, establecimientos e instituciones mercantiles; valor, peso, lei, tipo i denominacion de las monedas nacionales; amonedacion, sistema de pesos i medidas; enumeracion de los caminos públicos, estado en que se hallan i su importancia i lo demas que manifieste el estado del comercio esterior en jeneral i particular, con cada una de las naciones con se hace i en el interior de las provincias entre sí.

Sobre el estado de las ciencias i artes, instruccion pública, moralidad, culto i beneficencia pública.

Sobre la organizacion política, gobierno político i económico, organizacion judicial, de hacienda, ejército, armada i guardias cívicas i cuanto mas pertenezca al gobierno i administracion interior del Estado i a las relaciones de éste con la iglesia i los gobiernos de otros paises.

Sobre los acontecimientos notables de cualquiera especie ocurridos en Chile desde 1810.

Art. 2.º Se establece tambien un archivo jeneral, anexo por ahora a la oficina de estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta, en el que se depositen:

  1. El orijinal de las leyes i decretos del Congreso.
  2. Copias de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ámbas reunidas i de las de la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios.
  3. Un tercer orijinal que deberán firmar los colejios electorales, de las actas de eleccion de Presidente de la República.
  4. Copia auténtica de los asientos de las colaciones canónicas, de capellanías, prebendas i curatos.
  5. Copia autorizada de las actas de los capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares.
  6. El orijinal o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras.
  7. Copia autorizada en papel blanco de todas las escrituras públicas de venta, division, cambio o donacion de fundos rústicos.
  8. Copia autorizada en la misma forma de todas las imposiciones de censos, mayorazgos, vinculaciones de cualquiera clase que fueren, patronatos i capellanías.
  9. Copia autorizada de los testamentos i de los demas instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República i que cualquiera de los que tengan interes actual o eventual en ellos quisiere depositar en el archivo nacional.
  10. Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de baustismo que los interesados quisieren depositar.
  11. Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por los respectivos secretarios; i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio, eclesiásticos i militares i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ellos mismos.
  12. Los actuales archivos de los ministerios del despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República; a escepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años contados desde el día 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional.

Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los ministerios, oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los corrientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien.

Art. 3.º El Presidente de la República podrá mandar establecer, cuando lo tuviere por conveniente, archivos principales en las cabeceras de provincias de otros lugares; organizar su formacion, dotar moderadamente, si fuere necesario, a sus empleados; promulgar aranceles de