▼mara de ▼Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente
"Artículo primero. Se establece en la capital de la República una ▼oficina de estadística, con el objeto de adquirir, ordenar i publicar noticias circunstanciadas i puntuales.
Sobre la latitud, estension, ▼fronteras aspecto físico, fertilidad i ▼cultura del terreno, clima, salubridad, presion atmosféricaa, lluvia, vientos i temblores, ▼division administrativa, judicial, eclesiástica i militar i cuanto mas corresponde al territorio.
Sobre las ▼razas, leyes, usos i costumbres, edad, sexo, estado, profesiones, procedencia, residencia, e ▼instruccion primaria, movimiento i acumulacion de la poblacionn i cuanto mas concierne a los habitantes.
Sobre la cantidad, calidad i valor, ▼consumo i usos a que se destinen los productos naturales; division, valor i ▼renta de las propiedades rurales i cuanto mas sea necesario para dar a conocer la importancia que tienen en Chile los tres reinos de la naturaleza.
Sobre el número de ▼fábricas i talleres, cantidad calidad i valor de sus producciones, i lo demas relativo a la ▼industria que se ejerce en el pais.
Sobie las ▼importaciones, ▼esportaciones, depósitos i consumo de ▼mercaderías estranjeras, cantidad, valor de los frutos i artefactos nacionales esportados al estranjero; comercio interior, marítimo i terrestre; ▼movimiento marítimo, marina mercante i nacional, establecimientos e ▼instituciones mercantiles; valor, peso, lei, tipo i denominacion de las ▼monedas nacionales; ▼amonedacion, sistema de pesos i medidas; enumeracion de los ▼caminos públicos, estado en que se hallan i su importancia i lo demas que manifieste el estado del ▼comercio esterior en jeneral i particular, con cada una de las naciones con se hace i en el interior de las provincias entre sí.
Sobre el estado de las ▼ciencias i artes, ▼instruccion pública, ▼moralidad, culto i beneficencia pública.
Sobre la organizacion política, gobierno político i económico, organizacion judicial, de hacienda, ejército, armada i guardias cívicas i cuanto mas pertenezca al gobierno i administracion interior del Estado i a las relaciones de éste con la iglesia i los gobiernos de otros paises.
Sobre los acontecimientos notables de cualquiera especie ocurridos en Chile desde 1810.
Art. 2.º Se establece tambien un ▼archivo jeneral, anexo por ahora a la oficina de estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta, en el que se depositen:
- El orijinal de las ▼leyes i decretos del ▼Congreso.
- Copias de las actas de cada una de las ▼Cámaras, de las que tengan ámbas reunidas i de las de la ▼Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios.
- Un tercer orijinal que deberán firmar los ▼colejios electorales, de las actas de eleccion de ▼Presidente de la República.
- Copia auténtica de los asientos de las ▼colaciones canónicas, de capellanías, prebendas i curatos.
- Copia autorizada de las actas de los capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares.
- El orijinal o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras.
- Copia autorizada en papel blanco de todas las ▼escrituras públicas de venta, division, cambio o donacion de fundos rústicos.
- Copia autorizada en la misma forma de todas las imposiciones de censos, mayorazgos, vinculaciones de cualquiera clase que fueren, patronatos i capellanías.
- Copia autorizada de los testamentos i de los demas instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República i que cualquiera de los que tengan interes actual o eventual en ellos quisiere depositar en el ▼archivo nacional.
- Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de baustismo que los interesados quisieren depositar.
- Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por los respectivos secretarios; i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio, eclesiásticos i militares i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ellos mismos.
- Los actuales archivos de los ▼ministerios del despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República; a escepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años contados desde el día 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional.
Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los ministerios, oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los corrientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien.
Art. 3.º El Presidente de la República podrá mandar establecer, cuando lo tuviere por conveniente, archivos principales en las cabeceras de provincias de otros lugares; organizar su formacion, dotar moderadamente, si fuere necesario, a sus empleados; promulgar ▼aranceles de