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CÁMARA DE DIPUTADOS

do entre Chile i España, consienten las partes contratantes primero en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los Estados de dicha República i sus hijos con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

Art. 8.º Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra parte contratante, ejercer sus oficios i profesiones libremente, poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles, estraer del pais sus valores íntegramente i disponer de ellos i suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i adeudos que usan i usasen los estranjeros de la nacion mas favorecida.

Art. 9.º Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile al servicio del ejército o armada, ni al de la milicia nacional estarán exentos, igualmente de toda carga, contribucion estraordinaria o préstamo forzoso, i en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio o propiedades, serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

Art. 10. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, i estos favores se gozarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes celebren un tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos estados bajo el pie de una completa reciprocidad, tomando por base el trato i beneficio que se dispone en uno i otros dominios a las naciones mas favorecidas.

Art. 11. El Gobierno de Chile i su Majestad Católica nombrará, segun lo tuvieren por conveniente, ajentes diplomáticos i consulares, el uno en los dominios del otro i acreditados i reconocidos que sean tales ajentes diplomáticos i consulares por el Gobierno, cerca del cual residan o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilejios e inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida i de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

Art. 12. Deseando la República de Chile i su Majestad Católica conservar la paz i buena armonia que felizmente acaban de establecer por el presente tratado, declaran solemne i formalmente.

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de intelijencia de los artículos aquí convenidos i por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podra autorizar actos de represalias u hostilidad por mar o tierra sin haber presentado ántes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio i denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 13. Todas las materias que no son objeto de convenio esplícitamente formulado en este tratado, podrán serlo de negociaciones entre las potencias contratantes.

Art. 14. El presente tratado segun se halla estendido en catorce artículos, será ratificado, i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fe de lo cual, nos, los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid a 25 del mes de Abril de 1844. Juan Manuel Borgoño. —Luis González Bravo.

Concluido esto, se puso en discusion jeneral i particular el proyecto acordado por el Senado relativo a la comision que ha de encargarse de la revision de las impresiones que se hagan de la Constitucion de la República, i fué aprobado por unanimidad en la forma que sigue:

"Artículo único. La Comision Revisora de las impresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los Secretarios de las dos Cámaras Lejislat1vas."

Se pasó despues a la discusion particular del proyecto de lei sobre prelacion de créditos, reformado por la Cámara de Senadores, del cual se aprobaron sin alteracion los artículos que a continuacion se espresan:

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor sean presentes o futuros.

Exceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasase de 1,000 pesos o hasta concurrencia de la mitad si pasase de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren.
  2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a pedidos. Pero podrán ser embargados con ellos.