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CÁMARA DE DIPUTADOS

rá bajo las mismas condiciones que ántes, escepto en cuanto a su duracion, que dependerá de la voluntad de las partes, ccn la noticia anticipada, que se ha dicho.

La tácita reconduccion es un nuevo contrato, a que no se estienden las fianzas i seguridades del primero.

El arrendador tendrá derecho para entender tácita reconduccion, por el hecho de no entregársele libre i desocupada la cosa, dentro de los quince dias subsiguientes a la espiracion del arrendamiento.

Art. 28. Resuelto el derecho del arrendador, espira el arrendamiento, aun ántes de la espiracion del tiempo estipulado; pero el que suceda al arrendador no podrá hacer cesar el arrendamiento sino con la noticia anticipada, que se ha dicho.

Si el derecho del arrendador se resuelve por un hecho voluntario suyo, como cuando vende la cosa de que es dueño o siendo usufructuario hace cesion voluntaria dtl usufructo al propietario, quedará obligado a indemnizar al arrendatario de todo perjuicio ocasionado por aquel hecho.

I si se resuelve el derecho por enajenacion a título lucrativo, será obligado el sucesor a mantener el arrendamiento.

Cuando el ariendador ha contratado en aquella calidad particular que hace resoluble su derecho, como la de usufructuario, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la resolucion involuntaria. Pero si hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario, de cualquier modo que se verifique la resolucion.

Art. 29. Podrá tambien el arrendador hacer cesar el arrendamiento, cuando la cosa arrendada necesitare de reparaciones que impidan su uso o goce, i el arrendatario tendrá entónces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 12.

Art. 30. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el marido como administrador de los bienes de su mujer, o por el padre como administrador de los bienes adventicios del hijo, se sujetarán (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curaduría, o la administracion marital o paternal) a las reglas dadas en los títulos correspondientes.

Art. 31. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, impide la enajenacion voluntaria, a ménos que el nuevo dueño se obligue a respetar el arrendamiento; pero este pacto no perjudicará a terceros aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenacion, a ménos que se pruebe que el tercero ha tenido conocimiento del pacto.

§. IV. —Reglas, particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios

Art. 32. El arrendador no podrá hacer cesar el arrendamiento ántes del tiempo estipulado, so color de necesitar el edificio para sí.

Art. 33. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el arrendatario, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió, pero no es responsable de los deterioros naturales, que provengan del tiempo i uso lejítimos; ni de los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vejez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construccion.

Setá obligado especialmente:

A conservar la integridad interior de las paredes, pavimentos i cañerías, reponiendo las piedras i ladrillos que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.

A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas i tabiques.

A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas i cerraduras.

Se entenderá siempre haberse recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a ménos que se pruebe lo contrario.

Art. 34. El arrendatario es ademas obligado a mantener las paredes, pavimentos i demas partes del edificio medianamente aseados; a mantener limpios los pozos, acequias i cañerías; i desollinar las chimeneas.

La neglijencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para hacer cesar el arriendo, aun sin la noticia anticipada, que se ha dicho, la cual podiá limitarse por el juez en casos estremos.

Art. 35. Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a ménos de estipulacion contraria.

Art. 36. Si nada se ha estipulado relativamente al período de los pagos, deberá pagarse el alquiler al vencimiento de cada mes.

La mora de un período entero en el pago del alquiler correspondiente al período anterior, dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta fianza u otra seguridad competente de que se verificará el pago durante el período inmediato; pero la mora de dos períodos enteros dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, aunque se le ofrezca seguridad de pago.

§ V. —Reglas particulares relativas al arrendamiento de fincas

Art. 37. El arrendador es obligado a entregar la cosa en los términos i bajo las dimensiones estipuladas. En caso de diferencia, no habrá lugar al aumento o disminucion del precio o renta o a la resolucion del contrato, sino en los casos i segun las reglas que se espresan en el título De la venta.

Art. 38. El arrendatario O colono es obligado