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CÁMARA DE DIPUTADOS

les corresponden jeneralmente al arrendatario.

Se entienden por reparaciones locativas las de aquellas especies de deterioro, que ordinariamente suelen causarse por culpa del arrendatario o de sus dependientes; i para exijirlas al arrendatario no es menester que se pruebe la culpa.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, cuando se pruebe que los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Art. 10. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo, no podrá, durante el arriendo, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella, sin el consentimiento del arrendatario, obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle o causarle molestia en el goce de ella.

Pero si se trata de reparaciones urjentes que no puedan, sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada ; pero tendrá derecho a que se le rebaje el precio o renta a proporcion de la parte que fuere i de lo que dure el embarazo.

I si las reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa arrendada, que el resto no aparezca suficiente para el objeto de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario a que se rescinda el contrato; i lo tendrá asimismo para que se le abonen los perjuicios si las reparaciones procedieren de causa que existia ya al tiempo del contrato, i no era entónces conocida por el arrendatario, pero lo era del arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para tenerla, o debiera, por su profesion, conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Art. 11. Si el arrendatario es turbado en su goce por vias de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparacion del daño.

I si es turbado o molestado en su goce por terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, i la causa de este derecho fuese anterior al contrato, podrá el arrendatario exijir una disminucion proporcionada en el precio o renta de arriendo.

Mas, para ello será necesario que denuncie la turbacion o molestia al arrendador lo mas pronto posible; de otra manera no sólo no tendrá accion a la rebaja del precio o renta, sino que ademas será responsable de los perjuicios que su omision ocasionare al arrendador.

I si por consecuencia de los derechos de un tercero la porcion de que se hallare privado el arrendatario, fuere tal que sea de presumir que sin ella no habria contratado el arrendamiento, podrá exijir que cese el arrendamiento; i podrá ademas exijir que se le abonen los perjuicios en los casos siguientes:

  1. Si la causa de la eviccion existía ya al tiempo del contrato, i no era conocida del arrendatario, o si leerá conocida intervino estipulacion especial de saneamiento con respecto a ella.
  2. Si la causa de la eviccion ha empezado a existir despues del contrato por un hecho voluntario del arrendador, como el haber vendido la cosa arrendada.

Art. 12. El arrendatario tiene derecho a la rescision del contrato si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Tendrá ademas derecho el arrendatario para que se le indemnicen los perjuicios si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato, conocida del arrendador o tal que el arrendador debiera, por los antecedentes, temerla, o por su profesion, conocerla.

Si el impedimento que sobreviene al uso de la cosa es parcial, el Juez decidirá segun las circunstancias, si debe tener lugar la rescision, o concederse una rebaja del precio o renta: i se deberá ademas al arrendatario indemnizacion de perjuicios en los casos que acaban de espresarse.

Art. 13. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto posible, para que las hiciese por su cuenta.

Si no pudo darse esta noticia en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

El arrendatario no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, hechas sin su consentimiento; pero el arrendatario podrá separarlas, sin detrimento de la cosa arrendada, a ménos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales separados.

Tampoco es obligado el arrendador al abono de los gastos ordinarios de mantencion i uso.

§ II. —De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas.

Art. 14. El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o espíritu del contrato; i no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos en el contra