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CÁMARA DE DIPUTADOS

compra de una cosa pagando el mismo precio por ella.

Art. 62. El derecho de retracto compete a los co-propietarios proindiviso de una cosa corporal o incorporal, para ser preferidos a un estraño en la venta de sus respectivas porciones o cuotas.

El derecho de retracto no puede cederse a un estraño.

Art. 68. La accion de retracto dura nueve dias desde aquel en que el contrato de venta contra el cual se tjerce hubiere sido notificado a los co propietarios que residan en el mismo departamento, o avisado al público por carteles o periódicos.

Este plazo es fatal i corre contra toda persona.

Art. 64. El retraente es obligado a pagar al comprador todo el precio de la cosa que se retrae, i ademas los costos accesorios de la compra que hayan sido satisfechas por el comprador.

Será asimismo obligado a pagarle todas las espensas que ántes de significar su intencion de intentar el retracto, haya hecho el comprador en la cosa que se retrae.

Art. 65. No podrá intentarse el retracto sin que el retraente haya ofrecido al comprador pagarle dicho precio, costos i espensas, poniendo el dinero a su disposicion, o depositándolo en poder de la persona que el juez designare, o a lo ménos en poder de una persona abonada que conozca el depósito bajo su firma.

Si hubiere duda acerca del verdadero precio, costo o espensas, el retraente ofrecerá i depositará la cantidad que pareciere serlo, dando fianza de que pagará el exceso, si lo hubiere.

Si la venta hubiere sido a plazo en todo aparte, no será obligado el retraente a pagar inmediatamente al comprador mas que la parte de precio que el comprador haya pagado al vendedor a cuyo plazo se hubiere cumplido; i de lo restante será sólo obligado a dar fianza dentro de los nueve dias fatales.

Art. 66. Si retraen muchos a un tiempo, la cosa retraida se dividirá entre ellos a prorrata de sus respectivas porciones o cuotas; i si uno de los retraentes faltare a los requisitos legales del retracto, acrecerá su accion a los otros.

Art. 67. El derecho de retracto no puede tener lugar con respecto a otro contrato que el de compra-venta.


TÍTULO 23
De la permutacion

Artículo primero. La permutacion o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una cosa por otra.

Art. 2.° El cambio se reputa peifecto por el mero consentimiento; escepto que una de las cosas que se cambian o ámbas sean bienes raices, derechos de sucesion hereditaria, servidumbre o censos, en cuyo caso para la perfeccion del contrato ante la lei, será necesario escritura pública.

Art. 3.° No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.

Ni son hábiles para el contrato de permutacion las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

Pueden, sin embargo permutarse entre sí los edificios i cosas sagradas con permiso del respectivo prelado.

Art. 4.° En el contrato de cambio cada uno de los permutantes contrae respecto del otro las mismas obligaciones que el vendedor respecto del compardor, relativamente a la entrega, saneamento, calidad i continencia de la cosa que se permuta. A la obligacion de restituir el precio correponde la de restituir la cosa recibida en cambio.

Las reglas relativas a la lesion enorme en la venta se aplican igualmente a la permutacion; i las reglas relativas al daño o lucro de cualquiera de las cosas que se cambian una por otra, son las mismas que las relativas al daño o lucro de la cosa vendida.

Art. 5.° No hai lugar al retracto en el contrato de permutacion, ni en los contratos en que una cosa se permuta per otra, pagando ademas uno de los contratantes un saldo en dinero, a ménos que el saldo en dinero exceda a las tres cuartas partes del valor de la cosa que se da con él.


TÍTULO 24
De la cesion de derechos
§ I. —De los derechos personales

Artículo primero. La cesion de un crédito a cualquier título que se haga, no tendrá efecto sino en virtud de la entrega del título.

Pero ni aun entregado el título tendrá efecto contra el deudor si la cesion no hubiere sido notificada a dicho deudor o aceptada por él. Sin esta notificacion o aceptacion, podrá el deudor pagar al cedente.

Tampoco tendrá efecto contra terceros si no constare, por escritura pública o por escritura privada firmada por tres testigos, o si no hubiere sido notificada al deudor por un escribano, anotándose la notificacion en el título, o si no constare de un modo auténtico que el cesionario ha sido aceptado por el deudor.

Art. 2.° La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilejios e hipotecas.

Art. 3.° El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenece; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete