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SESION EN 13 OCTUBRE DE 1844

bieren constituido sobre ella, en el tiempo intermedio.

Art. 49. La resolucion de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcion que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las espensas al comprador i de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fé, a ménos que pruebe haber sufrido en su fortuna, en el tiempo intermedio, i sin culpa alguna de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Art. 50. La resolucion por no haberse pagado el precio da derecho al vendedor contra terceros poseedores, si la venta es de bienes raices o de muebles preciosos; salvo que en la escritura de venta se esprese haberse pagado el precio de presente; en cuyo caso, si no se hubiere realmente pagado, no habrá accion contra terceros poseedores.

La resolucion por haberse pagado el precio estingue asimismo las obligaciones constituidas sobre la cosa por el comprador o por terceros poseedores; salva la escepcion del precedente inciso.

§ VII. —De algunos pactos accesorios al contrato de venta

Art. 51. Por el pacto de retrovendendo el vendedor se reserva la facultad de recobrarla cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra.

Art. 52. El pacto de retrovendendo que no se espresa en escritura pública de la venta, no valdrá contra terceros poseedores.

Art. 53. El vendedor tendrá derecho a recobrar la cosa vendida con sus acciones naturales; pero no con los frutos ordinarios o estraordinarios, sino desde el dia en que haya entregado el precio o lo haya consignado.

Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

Será obligado al pago de las espensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Será asimismo obligado al pago de las espensas de los frutos pendientes.

Art. 54. El derecho que nace del pacto de retrovendendo puede cederse.

Art. 55. El tiempo por el cual se podrá ejercer el derecho constituido por el pacto de retrovendendo, no podrá pasar de cinco años, contados desde la fecha del contrato; no obstante cualquiera estipulacion en contrario.

Art. 56. Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de cinco años) persona que mejore la compra se resuelva la venta, se cumplirá lo pactado; a ménos que el primer comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa se allane a mejorar en los mismos términos el contrato.

Para que valga este pacto contra terceros poseedores, será necesario que conste por escritura pública de la venta.

Resuelta la venta, tendrán lugar las prestaciones mutuas como en el caso del pacto de retrovendendo.

§ VIII. —De la resolucion de la venta por lesion enorme

Art. 57. Hai lesión enorme en el contrato de venta cuando el vendedor da la cosa por ménos de la mitad de su justo precio, o cuando el comprador ha pagado sobre el justo precio de la cosa mas de una mitad del mismo precio. El justo precio de la cosa se refiere a la fecha del contrato.

El comprador contra quien se intenta la accion de nulidad por lesion enorme, podrá a su arbitrio completar el precio, avaluado por peritos, o dar por nula la venta; i el vendedor contra quien se intenta dicha accion podrá asimismo a su arbitrio restituir el exceso del precio, avaluado por peritos, o dar por nula la venta.

No tendrá derecho el comprador para dar por nula la venta, si la cosa, desde que pasó a su poder, se ha perdido o notablemente deteriorado.

Art. 58. No habrá lugar a la accion de nulidad por lesion enorme sino en la venta de bienes raices o de muebles preciosos.

Art. 59. Al complemento del precio i la restitucion del exceso del precio, acompañan el pago o restitucion de los intereses correspondientes.

A la restitucion de una cosa fructífera acompañará la restitucion de los frutos.

Para la compensacion de intereses por frutos se considerarán los intereses anuales del justo precio, avaluado por peritos, como equivalente a los frutos anuales, avaluados del mismo modo.

Art. 60. Si se estipulare que no podrá intentarse la accion de nulidad por lesion enorme, no valdrá la estipulacion.

§ IX. —Del derecho de retracto

Art. 61. El derecho de retracto es el que tiene una persona para ser preferida a otra en la