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CÁMARA DE DIPUTADOS

adherentes a la finca, siempre que sean necesarias para su goce o cultivo ordinario o estén actualmente sirviendo en ella.

Pero no se comprenden los muebles domésticos, aun adherentes el suelo o paredes, si se pueden separar sin detrimento del edificio.

Los frutos pendientes al tiempo de la entrega pertenecerán al comprador.

Art. 17. La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer o alimentarse por sí solo.

§ II. —De la capacidad para el contrato de venta.

Art. 18. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la lei no declarare inhábiles.

Los administradores de establecimientos públicos no pueden vender ninguna parte de los bienes que administran, i cuya enajenacion no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; sino con las formalidades prevenidas por derecho.

El empleado público no puede comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio, ni los jueces, abogados, procuiadores i escribanos los bienes en cuyo litijio han intervenido, i que se vendan a consecuencia del mismo litijio.

El tutor, curador u otro cualquier administrador no puede comprar los bienes que administra, ni aun en pública subasta.

Los cónyujes no pueden vender uno al otro, ni celebrar entre sí contratos equivalentes a la venta.

§ III. —De las obligaciones del vendedor i primeramente de la obligacion de entregar.

Art. 19. La obligaciones del vendedor se reducen en jeneral a dos, la entrega o tradicion i el saneamiento de la cosa vendida.

Art. 20. La entrega de las cosas corporales puede ser real, simbólica, ficta o por cláusula de constituto.

La entrega real se opera poniendo el vendedor materialmente en poder del comprador la cosa vendida.

La simbólica se opera entregando no la cosa misma, sino otra que la representa; los bienes raices son representados por las llaves o los títulos de propiedad, i los muebles por las llaves del lugar en que están.

La ficta se opera por el solo consentimiento de las partes, en dos casos: el primero cuando la cosa vendida está por otro título en posesion o tenencia del comprador, i el segundo cuando el vendedor muestra la cosa al comprador, dándole la facultad de llevarla o de entrar en ella.

Se entrega por cláusula de constituto, cuando el que posee como dueño una cosa mueble o raiz, reconociendo a otra por dueño se declara mero tenedor de ella, por ejemplo, a título de comodatario o de arrendatario.

Los derechos incorporales reales son solamente susceptibles de tradicion por la entrega de sus títulos, o de cuasi-tradicion, por el ejercicio de los derechos en que consisten, con voluntad del vendedor.

Los derechos incorporales personales se entregan por medio de sus títulos.

Los derechos incorporales personales se entregan por medio de sus títulos.

Art. 21. La tradicion debe hacerse en el lugar en que se halla la cosa vendida al momento del contrato, a ménos de estipulacion contraria.

Art. 22. Si en el contrato de venta no se estipula plazo para el pago del precio, la tradicion no transfiere el dominio miéntras no se paga el precio o no se asegura su pago a satisfaccion del vendedor.

Las enajenaciones hechas por el comprador en el tiempo intermedio, no transfieren dominio; pero se confirmarán retroactivamente por el pago o aseguramiento del precio a que dicho comprador es obligado.

Art. 23. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposicion de entregarla, i al comprador los que se hicieren para trasportarla despues de entregada.

Art. 24. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente o a la época prefijada en el contrato.

Si el vendedor ha sido constituido en mora de entregar, tendrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o darlo por nulo, i en ámbos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, segun las reglas jenerales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, escepto que se haya estipulado pagar a plazo. Pero si despues del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro de perder el precio, no se podrá exijir la entrega, aunque la venta haya sido a plazo, sino pagando o dando seguridad del pago.

Art. 25. Si el comprador se constituye en mora de recibir, el vendedor queda descargado del cuidado de conservar la cosa, i sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

Art. 26. El vendedores obligado a entregar lo que reza el contrato, salvas las modificaciones siguientes:

  1. Si la venta de una finca se ha hecho segun su estension i al precio de tinto la medida; i si la estension real de la finca es superior a la que reza el contrato, el comprador es obligado a aumentar proporcionalmente el precio, salvo que el exceso sea de mas de una vijésiina parte de la estension que reza el contrato, en cuyo caso el comprador podrá a su arbitrio aumentar