Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/597

Esta página ha sido validada
595
SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

terminados como en el caso del inciso precedente, el daño o lucro pertenecerá enteramente al vendedor hasta que se pesan, cuentan o midan.

Trdo lo dicho se entiende en cuanto no fuere modificado per las estipulaciones espresas de los contratantes, o no interviniere dolo, culpa, hecho o mora de alguno de ellos, sobre todo lo cual se seguirán las reglas jenerales de los contratos.

Art. 6.° Si se estipula que se vende a prueba, se entiende hacerse la venta bajo la condicion suspensha de agradar al comprador la cosa vendida. I sin necesidad de estipulacion espresa se entiende hscerse a prueba la venta de todos las cosas que se acostumbran vender de ese modo.

Art. 7.° Si ántes de perfeccionarse el contrato, i sin conocimiento del comprador, la cosa que se vende ha perecido teda ella o la mayor parte de ella o la parte por cuya consideracion se hace el contrato, no valdrá la venta. Pero si sólo ha perecido en parte de menor importancia, tendrá derecho el comprador para exijir una rebaja proporcional del precio, que se valuará por peritos.

I si el vendedor hubiere procedido de mala fé, será obligado a pagar los perjuicios.

Art. 8.° Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la ejecucion del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; i el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse perdiendo las arras, no tendra lugar la retractacion sino dentro de los dos meses subsiguientes a la convencion; ni tendrá tampoco lugar despues de principiada la entrega.

Art. 9.° El precio de venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrán también fijarlo los contratantes por medio de circunstancias que sirvan para determinarlo, como al corriente de plaza, que se entenderá con relacion a la época de la entrega, si no se espresare otra; o al precio en que se ha celebrado tal o cual venta del mismo jénero, determinándola.

Podrá asimismo dejarse el precio ai arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, i en caso de no convenirse, no habrá venta.

Fijado el precio de cualquiera de los modos espresados en los incisos 2.° i 3.°, sólo tendrán los contratantes los remedios que les concederian las leyes si ellos mismos lo hubiesen determinado.

Si se dejare la determinacion del precio al arbitrio de una de las partes, será nulo el contrato.

Art. 10. Los costos de escritura i demás accesorios a la venta, serán de cargo del vendedor; a ménos que se pacte otra cosa.

Art. 11. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, miéntras no se estingan por el lapso de tiempo.

La compra de cosa propia no vale.

Art. 12. Si la cosa es común de dos o mas personas proindiviso, cada una de ellas podrá vender su parte, pero el comunero será preferido al estraño por el tanto, haciendo la oferta en los términos que mas adelante se espresarán.

Art. 13. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condicion de existir, salvo que se esprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compra la suerte.

Art. 14. Es nula la ver ta de las cosas no comerciables, o cuya enajenacion es prohibida por la lei.

Se prohibe la venta de los bienes presentes o futuros o de unos i otros, a título universal, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta designándolos por especies, jéneros i cantidades.

Se prohibe la venta de les bienes que se poseen con cargo de restitucion; excepto en los casos i con las formalidades que la lei prescribe.

Se prohibe la venta de escritos, láminas, pinturas o estátuas en que se ofenda a las buenas costumbres, i la venta de impresos, condenados en juicio de imprenta. El comprador i el vendedor quedarán ademas sujetos a las penas que las leyes prescriban.

Se prohibe la venta de especies cuya propiedad se litiga; sin permiso del juez que conoce en el litijio.

Si se vende un derecho personal litijioso, la parte contra la cual se haya de ejercer este derecho, podrá redimirlo; reembolsando al comprador el precio que hubiese pagado por él, con los costos legales del contrato i los intereses.

Reglamentos especiales determinarán las condiciones i precauciones con que puede hacerse la venta o comercio de drogas venenosas, materias fétidas, pólvora i demás efectos que ocasionen incomodidad o peligro.

Art. 15. El mero usufructuario no puede vender su derecho de usufructo, sino al dueño de la cosa fructuaria.

Con cualesquiera palabras que el usufructuario venda a otra persona el usufructo, solo se entenderá vendida la facultad de percibir los frutos, subsistiendo todas sus obligaciones respecto del dueño, salvo en cuanto éste consiente en trasferirlas.

Art. 16. En la venta de una finca se compreden naturalmente todas las cosas adherentes a ella, inclusas las que momentáneamente se hayan separado para refaccionar la finca i reponerlas.

Se comprenden tambien aun las cosas no