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CÁMARA DE DIPUTADOS

§ VIII. —De la renuncia i de sus efectos

Art.. 79. Renunciando la mujer, los derechos de la sociedad i del marido se confunden e identifican.

Art. 80. La mujer que renuncia queda descargada de toda contribucion a las deudas de la sociedad; pero conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizacion arriba espresadas.

Art. 81. La responsabilidad del marido por los deterioros o pérdidas que los bienes de la mujer hayan sufrido, se estenderá hasta la culpa leve.

Art. 82. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, primeramente sobre los bienes aportados por ella, cuyo dominio se transfirió al marido, elijiéndolos ella, i subsidiariamente sobre cualesquiera otros bienes del marido, elejidos de común acuerdo. No acordándose, elejirá el juez.

§ IX. —De la dote i de las donaciones por causa de matrimonio

Art. 83. Las donaciones que un esposo hace al otro ántes de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos ántes o despues de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, se llaman en jeneral donaciones por causa de matrimonio, i cuando se hacen a la mujer dote.

Art. 84. Todas las donaciones hechas por uno de los cónyujes al otro, durante el matrimonio, son revocables; i si uno de los cónyujes confiesa haber hecho al otro o haber éste recibido de un tercero una donacion cualesquiera, tampoco valdrá esta confesion por sí sola, aunque se haga bajo juramento o por escritura pública, sino como donacion revocable.

Art. 85. Las promesas que un esposo hace al otro ántes de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, o que un tercero hace a otro de los esposos en consideracion del matrimonio, se sujetan a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública o por confesion del tercero.

Art. 86. Si alguna de estas donaciones hubiese sido hecha por uno de los esposos en arras, esto es, como prenda o seguridad del matrimonio futuro, aprobado ya por las personas cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio, i si deja de efectuarse el matrimonio por culpa del donante, perderá el donante las arras; i si por culpa del donatario, será obligado el donatario a restituir dobladas las arras; i si por otra causa en que no haya habido culpa del uno i del otro, el donatario será obligado a la simple restitucion de las arras.

Las dotes i demas donaciones por causa de matrimonio admiten plazos, condiciones i cualesquiera otras estipulaciones lícitas, i están sujetas a las reglas jenerales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se presume la condicion de celebrarse o haberse celebiado matrimonio válido.


TÍTULO 22


de la venta
§ I. —Reglas jenerales

Artículo primero. La venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender i ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Art. 2.° La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio, excepto la de los bienes raices, servidumbre i censos, i la de una sucesion hereditaria, las cuales no se reputan perfectas ante la lei, miéntras no se ha otorgado escritura pública.

La venta no trasfiere el dominio ni los derechos incorporales que se vendan miéntras no interviene tradicion por la persona que tenga facultad de enajenarlos.

Art. 3.° Si se vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesion será preferido al otro; si se ha hecho la entrega a los dos, el tenedor mas antiguo será preferido, si no se ha entregado a ninguno, el título mas antiguo será preferido.

Art. 4.° La venta puede ser pura i simple, o bajo condicion suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por cbjeto dos o mas cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rije por las reglas jenerales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.

Art. 5.° El daño o lucro de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato aunque no se baya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condicion suspensiva, pues entónces, pereciendo totalmente la especie, la pérdida será del vendedor, i todo otro daño o lucro pertenecerá el comprador.

Si se vende una determinada cosa o determinado conjunto de cosas de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, como el trigo, contenido en cierto granero, se siguen las reglas del inciso anterior, aunque las cosas no se hayan pesado, contado ni medido.

Pero en las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, i que no forman cuerpos de