Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/594

Esta página ha sido validada
592
CÁMARA DE DIPUTADOS

dolo ámbos cónyujes, volverán a la administracion del marido los bienes de la mujer con sus cargas lejítimas, i continuará la sociedad como si no hubiere habido seraracion de bienes.

Art. 52. Si sobreviene la disolucion de la sociedad durante la separacion de bienes, los gananciales de una i otra administracion formarán una masa comun divisible entre ámbos cónyujes, segun las reglas que despues se darán.

§ VI. —De la disolucion de la sociedad de gananciales

Art. 53. La sociedad de gananciales se disuelve:

  1. Por la disolucion del matrimonio, o por ausencia prolongada de uno de los cónyujes con las circunstancias que inducen presuncion de muerte, segun lo prevenido en el título: De los ausentes.
  2. Por sentencia de divorcio perpetuo.

La separacion perpetua de cohabitacion, decretada por autoridad competente i sin culpa de ninguno de los cónyujes, producirá relativamente al modo de dividir los bienes los mismos efectos que la muerte.

Art. 54. La sociedad continúa despues de la muerte del cónyuje que no administra, hasta que el cónyuje que administra tenga conocimiento de la muerte.

Art. 55. Si reapareciere el cónyuje que legalmente se presumió difunto, se restablecerá la sociedad, como si no se hubiese disuelto; salvo siempre el valor de los actos que legalmente se hubieren ejecutado durante la disolucion presunta.

Art. 56. Pronunciada la sentencia de divorcio perpetuo, el marido que ha dado causa al divorcio, perderá la administracion de los bienes de la mujer inocente i no tendrá derecho alguno a los gananciales que despues acrecieren a ellos; i si la mujer hubiere dado causa al divorcio, tendrá el marido inocente la administracion de los bienes de la mujer i perderá ésta todo derecho a los gananciales que provinieren de la administracion del marido.

Los gananciales adquiridos ántes de la sentencia de divorcio pertenecerán en su totalidad al cónyuje inocente.

Art. 57. Si en ámbos cónyujes hubiere aparecido culpa bastante grave para dar causa al divorcio, la sentencia de divorcio perpetuo producirá, relativamente al modo de dividir los bienes, los mismos efectos que la muerte.

Si la mujer que hubiere dado causa al divorcio i cuyos bienes administra el marido, adquiriere nuevos bienes por su industria o a título de herencia, donacion o legado o por cualquiera otro medio honesto, tendrá la libre administracion de estos bienes, con la obligicion de contribuir a los gsstos de familia, inclusa, si fuera menester, la decente mantencion de su marido; i el juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la contribucion.

El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligacion de contribuir a todos los gastos de familia, inclusa, si fuera menester, la decente sustentacion de la mujer divorciada; i el juez reglará el modo i forma de la contribucion, atendidas las circunstancias de uno i otro.

Art. 58. La mujer que hubiere dado causa al divorcio, tendrá, sin embargo, derecho a que su marido la provea de los necesarios alimentos, miéntras no tuviere otros bienes que los admimstrados por el marido i aun caso de no tener bienes algunos en poder del marido.

El juez tasará los alimentos tomando en consideracion la cuantía de bienes de ámbos cónyujes.

El marido que ha dado causa al divorcio i se encontrare en indijencia, tendrá derecho a ser alimentado en los mismos términos por su mujer.

Art. 59. Disuelta la sociedad conyugal, quedarán sujetos los bienes, miéntras permanezcan indivisos, a las reglas de la sociedad ordinaria; i durante la indivision, tendrá derecho la mujer (si careciere de otros bienes que los que administraba el marido) a ser alojada i mantenida a espensas de la sociedad. Este derecho es personal i no se trasmite a los herederos de la mujer.

La administracion de los bienes, miéntras la sociedad permanece indivisa, pertenece al cónyuje que los administraba ántes de disolverse la sociedad, o a su albacea.

Art. 60. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confeccion de un inventario i tasacion, en que se califiquen:

  1. Los bienes propios de la mujer;
  2. Los bienes propios del marido; i
  3. El haber social.

Art. 61. Para la confeccion de este inventario i tasacion se aplicarán las reglas dadas en el caso de la sucesion por causa de muerte.

Art. 62. Si existieren bienes de la socielad ó de cualquiera de los cónyujes en parajes situados fuera del territorio de la República, se procederá provisoriamente con los otros como si éstos solos perteneciesen a la sociedad o a los cónyujes, hasta que se efectúe del modo posible el inventario i avulúo de aquéllos, i en caso necesario su enajenacíon, i la remesa de ellos o del producto al territorio de la República.

Los acreedores de la sociedad o de cualquiera de los cónyujes tendrán derecho a ser preferidos, para su pago en los bienes existentes en el pais en que se constituyeron sus créditos; sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes para los casos de insolvencia.

Art. 63. La mujer o sus herederos tendrán derecho para sacar del acerbo los cuerpos ciertos o especies que pertenecieren a los bienes de la mujer, previo el inventario tasacion jenerales, o por lo ménos, los particulares de dichos cuerpos ciertos, con las formalidades legales; i pres