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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

dad para gastos estraordinarias de educacion, establecimiento o casamiento de los descendientes de uno sólo de los cónyujes; i en jeneral por toda erogacion gratuita i cuantiosa i por el gasto de toda fianza, hipoteca o prenda, a favor de un tercero que no sea descendiente común; ménos en cuanto se pruebe que la sociedad tuvo interes en dicha fianza, hipoteca o prenda.

Art. 20. Cada cónyuje deberá recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, i por el pago que ella hiciere de las multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.

§ III. —De la administracion ordinaria de los bienes durante el matrimonio.

Art. 21. El marido es jefe de la sociedad conyugal de gananciales, i como tal administra libremente los bienes sociales i los de su mujer, sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen i a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

Art. 22. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos i sus bienes propios formasen un solo patrimonio; de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir sus derechos sobre los bienes sociales, i recíprocamente los acreedores de la sociedad sobre los bienes del marido; salvas siempre las recompensas que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.

Art. 23. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie en la division de los gananciales se haya adjudicado a los herederos del testador, pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

Art. 24. Toda deuda contraida por la mujer con mandato jeneral o especial o con autorizacion del marido, es respecto de terceros, deuda del marido, i por consiguiente de la sociedad; i el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sobre los bienes de la sociedad i sobre los bienes propios del marido.

Lo cual se entiende salvas las recompensas debidas, si se probare interes personal de la mujer por otros medios que su confesioa i la declaracion del marido; i salvo asimismo, en virtud de esta prueba, el derecho de los acreedores sobre los bienes propios de la mujer.

Los contratos celebrados por el marido i la mujer de consuno, i los contratos en que la mujer se obliga por el marido subsidiaria o solidiariamente, no valen contra los bienes propios de la mujer, sino en cuanto se probare interes peculiar de ésta.

Art. 25. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio de la del marido le da sólo la capacidad necesaria para disponer de sus bienes, i no para obligar a la sociedad; salvo en cuanto la hiciere mas rica, o en caso de urjencia, en que deba presumirse el consentimiento del marido, i que fueren declarado tales por el juez.

Fuera de estos casos las deudas de la mujer contraidas con autorizacion judicial, sin la voluntad del marido, obligarán solamente los bienes propios de la mujer.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de los actos que la mujer ejecute como administradora de la sociedad conyugal, por prolongado impedimento del marido, i con autorizacion jeneral de la justicia, segun despues se dirá.

Art. 26. Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligacion de conservar i restituir dichos bienes, segun despues se dirá.

Art. 27. El marido adquiere el dominio de las especies i cuerpos ciertos que la mujer aporta al matrimonio i acerca de los cuales se declare que se la debe restituir su precio en dinero, haciéndose la declaracion por escritura pública ántes o al tiempo del aporte.

La mujer no podrá hacer esta declaracion despues del matrimonio; ni por ella se trasferirá el dominio al marido sino en cuanto se fijare el precio de las especies por medio de inventario i tasacion solemnes.

Si mediare algun tiempo entre el aporte i los referidos inventario i tasacion, adquirirá el marido el dominio a consecuencia de la tasación, i sólo deberá el precio en que hubieren sido tasadas las especies; aun cuando el inventario i tasación se hicieren despues de la disolucion de la sociedad conyugal.

La tasacion espresará en todos casos el valor actual de las especies.

Art. 28. Si se espresa que alguna o algunas de las especies que la mujer aporta pueden restituirse en dinero, la eleccion, disuelta la sociedad, será del marido; salvo que esta eleccion se dé espresamente a la mujer, ántes o al tiempo del aporte.

Art. 29. Se prohibe al marido, sin el consentimiento de la mujer, enajenar u obligar los bienes de la mujer que esté o pueda estar obligado a restituir en especie.

La autorizacion de la justicia, previa informacion de utilidad, podrá suplir por el consentimiento de la mujer en todos los casos en que ésta se hallare imposibilitada de prestarlo.