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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyujes.

  1. El inmueble comprado con valores propios de uno de los cónyujes, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, o en la constitucion de una dote o de una donacion por causa de matrimonio.
  2. El inmueble que uno de los cónyujes poseia con otras personas pro-indiviso ántes del matrimonio, i despues lo adquirió todo a cualquier título.
  3. Los bienes de la mujer, que dejan de serlo porque su dominio se trasfiere al marido con la obligacion de restituir su valor, que se considera desde entónces substituido a ellos.
  4. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los dos cónyujes, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvion, edificacion, plantacion o cualquiera otra causa; sin perjuicio de lo que se deba a la sociedad por las espensas invertidas en ello, segun despues se dirá.

El terreno continuo a una finca propia de uno de los cónyujes, i adquirido durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable segun el número uno del inciso primero, se entenderá pertenecer a la sociedad, a ménos que con él i la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse, sin daño. En estos casos, la heredad o edificio pertenecerá enteramente a dicho cónyuje, sin perjuicio de lo que se deba a la sociedad por la adquicicion del terreno i por las demás espensas.

La parte del tesoro, que segun la lei pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuje que lo encuentre; i la parte del tesoro, que segun la lei pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber del cónyuje que fuere dueño del terreno.

Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyujes a título de donacion, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuje; i las a idquisiciones hechas por ámbos cónyujes simultáneamente, a qualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el caudal de cada cónyuje.

Las minas denunciadas por uno de los cónyujes o por ámbos se agregarán en todos casos al haber social.

Art. 8.° Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; i que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta i de compra se esprese el ánimo de subrogar.

Puede tambien subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyujes, i que no consistan en bienes raices; mas, para que valga la subrogacion, será necesario que se mencione el destino de dichos valores en las capitulaciones matrimoniales, o en escritura pública del que los hubiere asignado en dote o por causa de matrimonio; i ademas será necesario que en la escritura de compra del inmueble aparezca el ánimo de subrogar.

Art. 9.° Toda cantidad de dinero i de cosas funjibles, todas las especies, créditos, derechos i acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyujes o de ámbos al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirá pertenecer a ella, a ménos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaracion de uno de los cónyujes que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesion del otro, ni ámbas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesion, no obstante, se mirará como una donacion revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Art. 10. Por el contrario, toda deuda se presumirá contraida ántes del matrimonio, si no aparece o no se prueba lo contrario.

Art. 11. La sociedad es obligada al pago:

  1. De todos los créditos, pensiones e intereses pasivos i de todas las cargas i reparaciones usufructuarias de los bienes sociales i de los de cada cónyuje.
  2. Del mantenimiento de los cónyujes; del mantenimiento, educacion i establecimiento de los descendientes comunes; de los gastos ordinarios del mantenimiento i educacion de los descendientes lejítimos de cualquiera de los cónyujes, i de toda otra carga de familia.
  3. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se la entregue periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago.

Art. 12. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al dueño, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en negocio personal del dueño, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Si se subroga una finca, i el precio de la antigua finca excediere al de la nueva, la sociedad deberá el exceso al dueño de la finca; i si por el contrario, el precio de la nueva finca excediere al de la antigua, deberá el dueño este exceso a la sociedad.

Si el precio de la nueva finca fuere mas que doble del precio de la antigua, la nueva finca pertenecerá a la sociedad, quedando ésta deudora del precio de la antigua finca a su dueño, el cual conservará el derecho de adquirir con él otra finca para subrogarla a la antigua.

Las mismas reglas se observarán, cuando se subr gue un inmueble a valores.