Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/588

Esta página ha sido validada
586
CÁMARA DE DIPUTADOS

gar de veintisiete, que correspondian segun la lei.

Para obviar iguales embarazos en lo sucesivo i adelantar la conclusion de esta obra importante, se propuso un proyecto de lei dirijido a que se reuniesen en un solo cuerpo la Comision i la Junta Revisora; i es sensible que no se haya podido tomar en consideracion por las Cámaras, porque hai preparados para la discusion materiales a que ya falta poco para abrazar todos los títulos del Código.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 15 de 1844. —Manuel Montt. —Excmo. señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 329

Proyecto de Código Civil


título 21
De las capitulaciones matrimoniales
§ I —Reglas jenerales

Artículo primero. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos ántes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportaren a él, i a las donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

Art. 2.° Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública.

Pero por el mero hecho del matrimonio se entenderá contraida la sociedad de gananciales; los que podrán, sin embargo, renunciarse por la mujer en las capitulaciones matrimoniales.

Art. 3.° Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de la potestad marital o de la patria potestad, o de la obligacion de proveer cada cónyuje a la crianza, educacion i establecimiento de sus hijos, segun sus facultades, o de la tutela lejítima de los hijos, o de las asignaciones forzosas por causa de muerte.

Art. 4.° El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con la aprobacion de las personas cuyo consentimiento es necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que seria capaz si fuese mayor, ménos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar los bienes raices, o gravarlos con hipotecas especiales, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor, que fuere huérfano de padre.

Art. 5.° Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas, sino desde el dia de la celebracion del matrimonio, ni celebrado podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, escepto por causa grave, declarada tal por juez competente, con pleno conocimiento de causa.

No se admitirán en juicio escrituras privadas que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado con los requisitos que para el valor de dichas capitulaciones prescribe la lei, a ménos que se ponga un estrado o minuta de las escrituras posteriores, al márjen de la primera escritura.

Art. 6.° El matrimonio putativo producirá, con respecto a las capitulaciones matrimoniales, los mismos efectos que el real, si ámbos cónyujes lo hubieren contraido de buena fe, la cual se presumirá siempre, a lo ménos de probarse lo contrario.

Si en uno solo de los cónyujes apareciere mala fe, estará al arbitrio del otro o que en la division de los bienes se observen las capitulaciones matrimoniales, como si el matrimonio hubiera sido válido, i se disolviese al tiempo de descubrirse la nulidad, o que se dividan los bienes como en el caso de una sociedad o administracion ordinarias.

Si en ámbos cónyujes apareciere mala fe, no valdrán las capitulaciones, i se hará la division de bienes como en el caso de una sociedad o administracion ordinarias.

§ II —Del haber de la sociedad conyugal i de sus cargas

Art. 7.° El haber de la sociedad conyugal de gananciales se compone:

  1. De todos los bienes que cuilquiera de los cónyujes adquiere durante el matrimonio a cualquier título, ménos a título de donacion, herencia o legado.
  2. De los salarios o emolumentos de todo jénero de empleos i oficios, devengados durante el matrimonio.
  3. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses i lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyujes, i que se devenguen durante el matrimonio.
  4. Del dinero que cualquiera de los cónyujes aportare al matrimonio, obligándose la sociedad a la restitucion de igual suma.
  5. De las cosas funjibles que cualquiera de los cónyujes aportare al matrimonio, obligándose la sociedad a restituir su valor, segun el que tengan al tiempo del aporte.

Exceptúase:

  1. El inmueble que ha sido debidamente