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SESION EN 27 DE SETIEMBRE DE 1844

un modo notable la asignacion de cierta suma, hecha por el Congreso en el año anterior, para conducir reos de un punto a otro. Con la mira de hacer su inversion mas útil, i consultando la mayor espedicion, el Gobierno la distribuye entre las provincias i autorizó a los Intendentes para hacer con ella los gastos a que estaba destinado, en la forma que le pareciere mas conveveniente.

Pero esta cantidad, que sólo tiene por objeto costear la conduccion de reos de un departamento a otro o de provincia a provincia, deja subsistentes males del mismo jénero que los que con ella han querido remediarse, en órden a la conduccion de reos de un distrito a otro, o de subdelegacion a subdelegacion.

Preciso es una nueva asignacion con el fin indicado, al ménos en aquellas poblaciones en que los fondos municipales no permiten establecer un cuerpo de policía que pueda llenarlo.

En la esfera de sus atribuciones, el Gobierno ha dictado otras providencias que faciliten i aceleren la administracion de justicia. Una de ellas ha sido la de dar instrucciones i hacer circular a los alcaldes i subdelegados, modelos de procesos verbales i de sumarios por escrito, para evitar en algun modo la necesidad en que se veían los testigos; de recorrer grandes distancias para prestar sus declaraciones, i las dificultades consiguientes que esperimentaban en la averiguacion de los delitos i sus perpetradores. Mas hai obstáculos que sólo el Congreso puede allanar. Como tal debe constarle la duda relativa a la verdadera intelijencia del artículo 62 del Reglamento de Administracion de Justicia, que ha dado lugar a la consulta dirijida recientemente a las Cámaras. En concepto del Gobierno, conceder apelacion para ante la Corte Suprema, de los artículos fallados por la de Apelaciones, en las causas en que este tribunal conoce en segunda instancia, es contrario al espíritu de nuestras leyes, i a la celeridad tan conveniente en la administracion de justicia. Cualquiera que sea el juicio que las Cámaras formen en esta materia, una resolucion pronta es indispensable.

No ménos urjente reputo i de mayor importancia para la buena administracion de justicia, acercar los tribunales de Apelacion a los pueblos del sur i norte de la República. En el órden actual de cosas, la segunda instancia de los pleitos que han principiado en esos pueblos, se prolongan excesivamente, no sólo las demoras nacidas de las dificultades que cada litigante encuentra para ocurrir a un tribunal situado a tan larga distancia de su residencia ordinaria, sino principalmente por las muchas que tienen su oríjen en mala fé. El establecimiento de Cortes de Apelacion de Concepcion i la Serena, pondría término, en gran parte, a este mal, i traerá otras muchas ventajas que ántes he tenido el honor de indicar al Congreso. Un proyecto de lei relativo a este importante objeto, pende ante la Cámara de Diputados. El está en lo sustancial, en armonía con las ideas enunciadas en mi Memoria del año anterior; pero es susceptible de mejoras. Tal seria, por ejemplo, imponer a los miembros de las Cortes la obligacion de turnarse i recorrer anualmente aquellos departamentos sujetos a su jurisdiccion i en que no hubiese juez de letras para que fallasen las causas que estuviesen en estado, instruyesen a los alcaldes i demas jueces, corrijiesen los abusos e hiciesen, en suma, gozar de las ventajas de una buena administracion de justicia, a esos pueblos de segundo órden cuya condicion a este respecto, es tan poco afortunada. Instruido el Tribunal por uno de sus miembros, de las necesidades en el órden judicial, podria emprender en este ramo mejoras importantes, con pleno conocimiento de las circunstancias locales. ¿I no deberá tambien contarse entre estas ventajas la mayor rectitud, imparcialidad i firmeza que promete un juez, libre de la influencia de las simpatías o prevenciones que suelen suscitarse entre individuos que residen constantemente en un mismo pueblo?

Al establecimiento de estas Cortes debe seguir la introduccion, en nuestros procedimientos judiciales, del recurso de nulidad por injusticia notoria para conservar en la jurisprudencia la necesaria uniformidad, i dar a los litigantes mayores garantías. Contenido en límites precisos i determinados, este recurso está exento de los inconvenientes que a primera vista pudieran atribuírsele.

Los males que en el sur i norte de la República se esperimentan en la segunda instancia de los pleitos por la lejanía a que se hallan los tribunales, se sienten para la primera instancia en todo el Estado, con respecto a las causas de los Diputados i Senadores por el fuero de que gozan; pero estos inconvenientes serian tolerables sin la injusticia que envuelve un privilejio que destruye la igualdad entre los litigantes i empeora la condicion del uno hasta el punto de precisarle a renunciar lejítimos derechos. Para abolir semejante fuero, el Gobierno pasó un proyecto de lei en el año anterior; i aunque en él sólo se habla de los miembros del Congreso, convendría comprender tambien a los Consejeros de Estado, a quienes últimamente se ha hecho estensivo, i a los Ministros del Despacho. Parece que la lei al concederlo a los últimos, ha querido dar a las que con ellos litiguen, mayores garantías i desvanecer los temores que el influjo de un Ministro pudiera infundirles; pero la rectitud de los jueces letrados i la independencia en que los ha colocado la lei, no permiten abrigar tales temores, ni por consiguiente conservar un privilejio tan contrario al espíritu de nuestras instituciones.

Si a las medidas anteriores se agregase la derogacion de la lei que obliga a seguir por escrito