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SESION EN 17 DE JUNIO DE 1844

ble despojar de esta gracia a los jenerales, cuando se concedía a todos los demas oficiales.

El señor Toro. —Como esta lei no comprende a los jenerales que hallándose ausentes del territorio de la República, están prontos a servir cuando ésta los llame por necesitar de sus servicios, me parece que seria conveniente agregar al artículo un inciso, por el cual se mire a estos como jenerales de la República, gozando sueldo de cuartel, miéntras no se les considere en actividad.

El señor Ministro de la Guerra. —Parece que esta lei, dejando sin efecto el retiro para los jenerales, les dará el sueldo de cuartel a todos los que se hallen en estado de obtener sus cartas de retiro; esto es, en cuanto al retiro temporal yo no creo que pueda entenderse de otro modo, i diré con franqueza que, si se entendiera que por esta lei todos aquellos jenerales quedaban exentos de la gracia que ella concede, no seria decoroso hacer esta escepcion contra dos personas solamente; yo he entendido desde el principio que los dos jenerales que actualmente están en retiro temporal entrarán a tomar su sueldo de cuartel. Por lo que hace al retiro absoluto, esa es otra cosa distinta, porque sólo se hallan en este caso los que han acreditado hallarse imposibilitados de algun modo para continuar en el servicio; i, creo que estos están enteramente escluidos de las gracias de esta lei, porque así como no pueden prestar ningun servicio, tambien deben estar excentos de la recompensa.

El señor Toro. —Por la esposicion del señor Ministro, veo que solamente hai dos Jenerales en retiro temporal i que lo literal o el espíritu de la lei debe ser que a estos Jenerales se les conceda su sueldo de cuartel; pero como la lei no lo dice, seria bueno espresarlo, agregando del otro caso en que un Jeneral se considera en retiro perpetuo "los que probasen que se necesitan sus servicios" yo no sé por qué quedarían escluidos, cuando los llamase la causa pública; yo veo que deberían gozar su sueldo de cuartel, si están prontos a ocurrir cuando la racion los llame. Esta es mi opinion, señor; por ella votaré.

El señor García Reyes. —Sobre este artículo advertiré que entiendo que cuando el Gobierno concede licencia a un Jeneral para permanecer por seis u ocho años fuera del territorio, éstos quedarán dispuestos para el servicio público. Si esta es la intelijencia del artículo, votaré por él; mas nó, si se le da el sentido contrario, en cuyo caso creo que se hallan los que están ausentes de la República.

El Ministro de la Guerra. —Esta es la lei actual i el derecho que tienen todos los oficiales del ejército: por consiguiente, el desecharlo en perjuicio de los jenerales, me parece que sería una temeridad.

Despues de algunas esplicaciones, se puso en votacion el artículo i resultó aprobado por mayoría de 32 votos contra uno. En esta votacion el señor Toro hizo presente que prestaba su voto en la intelijencia de que tendría despues lugar su indicacion, la cual se reduce a lo que sigue: Si los jenerales en retiro temporal o perpetuo se consideran como jenerales de la República, mientras no sean llamados en actividad, o nó.

El señor Renjifo. Advirtió que esta indicacion, tal cual la proponía el señor Diputado, variaba el sentido del artículo, por cuya razon no debería formar parte de él, i sólo debía considerarse como un artículo separado. Por lo cual i por otras esplicaciones mas que se suscitaron sobre el particular, se convino, por lo avanzado de la hora, en que el señor autor de la indicacion la presentase por escrito en la sesion siguiente.

Se levantó la presente.


ANEXOS

Núm. 19

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Varias dificultades han impedido hasta ahora la ejecucion completa de la lei de 24 de Agosto de 1836, por la que se dispuso la ereccion de dos nuevos Obispados, uno en la Serena i otro en Ancud. Aquel está ya establecido i tiene ademas un Cabildo Eclesiástico organizado conforme a lo dispuesto en la lei de 14 de Julio de 1843. Empero, el arreglo i planteacion del Obispado de Ancud, ha sufrido retardos necesarios. Al fin se ha logrado vencerlos, i está ya presentada al Senado para su aprobacion la persona que debe ejercer esta dignidad. No obstante, el Prelado sólo no podrá espedirse en sus funciones, ya porque la disciplina ordinaria de la Iglesia exije que cada Sede Episcopal tenga su Cabildo, ya porque es preciso prevenir los inconvenientes que resultarían en caso de vacante.

Con este objeto, de acuerdo con el Consejo de Estado, propongo a vuestra deliberacion la planta que por ahora debe tener el Cabildo de Ancud, i que con mui cortas diferencias en las rentas, es igual a la adoptada para la Iglesia Episcopal de la Serena.

"Artículo primero. Se pondrán en ejercicio en la Iglesia Catedral de Ancud, dos dignidades i dos canonjías, siendo una de estas de oposicion, i se establecerán los oficios siguientes: cuatro Capellanes de Coro, un Maestro de Ceremonia, un Secretario de Cabildo, un Sacristan Mayor, un Sochantre, un Mayordomo de Fabrica i un Pertiguero apuntador de fallas.

Art. 2.º El Dean gozará de la asignacion anual de mil seiscientos pesos; el Arcedeano, de mil cuatrocientos; cada uno de los Canónigos, mil; mil doscientos, los Capellanes de Coro con la obligacion de asistir a las horas de oficio divino i a la misa; el Sochantre i Mayordomo de