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CÁMARA DE DIPUTADOS

ni ninguna otra causa, escepto el caso de tener el Banco a la vista el mandamiento de juez competente. Tampoco serán dichos depósitos gravados con contribucion alguna.


El proyecto de estatutos que precede, es una parte de la reforma publicada en El Progreso número 575 bajo el título de "Reforma que conviene adoptar en los Bancos", i está íntimamente ligado con los otros dos allí contenidos. Téngase presente.

El primero es la base sobre que todo lo demas se apoya. Allí se propone que "la dificultad de emitir moneda de Banco o billetes pagaderos a la vista i al portador, i la de establecer administraciones para jirar esclusivamente en operaciones de Banco, son facultades esclusivas en las administraciones de crédito que la lei establezca, i por lo tanto, ningun poder o cuerpo político que no sean las administraciones de crédito, puede ejercerlas en ningun caso."

Allí mismo se supone que se establecen las administraciones de crédito, distinguiéndolas en superior i subalternas con las atribuciones competentes.

Allí tambien se supone que se establecen las administraciones de crédito con las atribuciones convenientes. No creí oportuno entrar entónces en detalles a este respecto, porque si alguna vez la cuestion de los Bancos merecía la atencion del Gobierno i de las Cámaras, se darían por el Congreso mas prolija, sabia i pertinentemente que lo que yo podía imajinar. Por esto omití hacer algunas indicaciones, tales como: que la Administracion de Crédito se compusiera por ahora i hasta que el capital del Banco exija mas número, de los empleados fiscales en actual servicio; que los miembros que han de formar las Cortes de Administracion Superior del Banco, fuesen chilenos de nacimiento; que en las administraciones subalternas este requisito no era esencial, aunque convenía llevarlo a efecto en cuanto fuee posib'le; que formaría parte de las administraciones de crédito un "Consejo de Industria, i de Hacienda", compuesto, segun el capital del Banco jefe o subalterno de que se trate, de un número que no baje de 6 ni pase de 20 personas, notables por su propiedad, probidad, conocimientos en el comercio, o en la industria; las que pudieran nombrarse de entre las diferentes clases del pueblo, i aun de entre las Municipalidades, clase militar, clero secular i regular, como un cargo consejil; que no sea un inconveniente para ser miembro de este Consejo ni el nacimiento ni la profesion industrial a que un individuo pertenezca, toda vez que en él se encuentren las cualidades de arriba; que fuesen atribuciones del Consejo las siguientes: Dictaminar de palabra o por escrito, segun lo pida la Administracion Superior, sobre los puntos que ella consultare; tener a su cargo las operaciones de descuento en el Banco, jefe o subalternos sin poder disponer de mas fondos que los determinados por la administracion respectiva, i sin separarse de lo que la lei previene en la base 3.ª del artículo 20, componer la comision de cuentas, balance, recuento i estados mensuales de que habla la base 10.ª, etc., etc.

Mas, en la necesidad de reglamentar el estatuto anterior por creerlo conducente para la mejor intelijencia, he dado por supuesto en él que la lei ha establecido las administraciones de crédito, i tambien el Consejo de Industria i Hacienda con las atribuciones que se le dan.

Por la misma razo, he supuesto tambiéen verificada la creacion de fondos públicos i demas relativos al número 2 citado.

Es entendido que dejando subsistente la base esencial, única i sine qua non para la organizacion de los Bancos, a saber: que "el privilejio de estampar moneda i el de centralizar las operaciones de crédito que es el jiro de Bancos, son esclusivas del poder que la lei establezca", todo lo demas del proyecto i estatuto admite las variaciones que se juzguen convenientes.

De intento no he hecho mencion ni en el proyecto de lei ni en el estatuto o carta para el Banco, del privilejio preferente que debe tener este establecimiento en los documentos que se endosen u otorguen a su favor, porque supongo tambien que las leyes vijentes hoi no sufrirán alteracion. Bastaba que los fondos del jiro del Banco que ha de dar en cambio recibien lo pagarées, fuesen del Fisco para probar la justicia del privilejio. En este respecto están destinados a invertirse detenidamente en servicio de la comunidad; el órden público tiene mucha parte en la aplicacion de ellos, i estos son motivos poderosos para garantirlos cuanto sea posible. Mas los fondos del Banco no sólo serán del Fisco en su procedencia, sino que se compondrán en gran parte de dineros de menores, de viudas, de capellanías, de hospitales, etc., etc., colocados en el establecimiento para consultar su seguridad i lucro, i en este respecto los fondos del Banco merecen bien la preferencia. Por otra parte, si es necesario establecer un Banco, conviene darle la base mas segura para consultar su estabilidad i la confianza, i ninguna mas natural que la de asegurarle que en su jiro perderá lo ménos posible.

Algo mas: si el Banco se compone de la fortuna pública, el privilejio que se le dé es como si se concediera a todos, i esto establece una inmensa diferencia entre la preferencia en cuestion i el privilejio que pudiera concederse a su pertenencia con esclusion de otras. El privilejio del Banco está al alcance de quien quiera participar de él; ocurra al establecimiento a colocar sus fondos i hará servir en su favor i seguridad de su dinero, la preferencia con que el Banco cubre sus deudas.