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CÁMARA DE DIPUTADOS

la diferencia que despues espresó la Comision, a saber: la que debia haber en los terrenos comprendidos entre el Bio Bio i Copiapó i los que se hallan al sur del Bio Bio o al norte de Copiapó. Una vez adoptada de un modo espreso semejante diferencia, léjos de haber inconvenientes por parte del Gobierno para que se fije el terreno que debe concederse a cada colono, creo al contrario, que esto seria útil bajo diversos respectos, i que se evitarán de este modo exijencias exajeradas. Por tanto, adoptando en esa parte el proyecto de la Comision, yo, de acuerdo con los mismos señores que la componen, he presentado una indicacion que está en poder del señor Secretario para que se agregue al proyecto como artículo 2.° i en el cual está exactamente contenida la idea a que me he estado refiriendo. Dije en la sesion anterior, que por mi parte no habia inconveniente de ningun jénero, para que se adoptase la otra idea que especialmente se designa en el informe que se ha dado, a saber: la de eximir del pago de contribuciones a los que se establezcan en los terrenos del sur del Bio-Bio i del norte de Copiapó. Esta idea está contenida en el último artículo del proyecto de la Comision, con el cual de consiguiente convengo en todas sus partes.

Resulta de esto, que aprobándose en lo que se han manifestado privadamente convenidos los señores de la Comision el artículo que ahora se discute, i teniendo despues lugar la indicacion de que hago mérito i que desearia que el señor Secretario se sirviese leer para ilustracion de la Cámara, esta habria acojido las principales indicaciones que se han hecho, si lo tuviese por conveniente i conseguiría acelerar el despacho de un asunto que cada día se hace de mas urjencia; pues hai un gran número de inmigrados en Valparaiso que están dispuestos, o a volverse al pais de donde salieron, o a ponerse en estado de ser verdaderamente útiles al nuestro. Seria bueno leer la indicacion que he hecho, la cual puede agregarse al proyecto como artículo 2.°

"Art. 2.° La concesion de que habla el artículo anterior no podrá exceder de cuatro cuadras de terreno por cada padre de familia i cuatro mas por cada hijo mayor de 14 años que se halle bajo la patria potestad si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Bio Bio i Copiapó; ni tampoco podiá exceder de 25 cuadras a cada padre de familia i 12 a cada hijo mayor de 10 años en los terrenos que existen al sur de Bio-Bio i al norte de Copiapó.

El señor Rosas. —En la sesion anterior hice una indicacion a la Cámara para que se aclarase este artículo ; porque entendí que en la manera que esta redactado dejaba lugar a ciertas dudas que manifesté a la Cámara; mas ahora estoi satisfecho ce n las esplicaciones que ha dado el señor Ministro, i retiro esa indicacion.

Se procedió a votacion, i resultó aprobado el artículo por unanimidad.

Acto continuo se puso en discusion la indicacion hecha por el señor Ministro en forma de artículo 2.° i no habiéndose hecho observacion alguna sobre él, se procedió a votacion, i resultó aprobado por unanimidad.

Artículo 3.° (2.° del proyecto).

"Art. 3.° El costo que tengan las especies de que ha hecho mención en el artículo que antecede, i el trasporte de dichos estranjeros desde el punto en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el tesoro público con calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República de termine."

Fué aprobado por unanimidad sin discusion alguna.

A consecuencia de las indicaciones del señor Ministro, se colocó despues del artículo 3.° el 6.° del proyecto de la Comision con el número 4.°

Artículo 4.° en discusion.

"Art. 4.° Dentro de los límites ele cada una de las colonias que se establecieren entre el Bio-Bio i el Cabo de Hornos, i desde Copiapó hasta los confines de la República con Bolivia, no se pagará por el término de 20 años contados desde el dia de la fundacion, las contribuciones de diezmo, catastro, alcabala ni patente que afectan la propiedad o la industria de las demás provincias del Estado, pudiendo el Gobierno estender esta concesion a todos los establecimientos que se funden en los mismos lugares, segun lo requieran las circunstancias."

El señor Palma. —Por la palabra "ningún otro gravámen" pudiera mui bien entenderse que los frutos que provienen de las colonias, no debieran pagar ningun otro derecho de los que pagan los demás que se producen en otros puntos del territorio.

Bueno es que se favorezcan esas poblaciones nacientes; pero me parece que esto debiera hacerse en otros términos mas espresos. El artículo debiera exonerarlas de tales i tales contribuciones, designándolas espresamente para que no hubiese lugar a dudas, para que no se formasen nuevas pretensiones i se concediesen mas ventajas de las que conviene. Justo es que no paguen catastro ni diezmo, que son las contribuciones que gravan mas inmediatamente la propiedad. Esa palabra podria dar lugar a deseos inmoderados; i aunque se dice: "que grava la propiedad", pudiera talvez decirse que todo grava la propiedad; de tal modo puede esto irse demostrando que puede al fin deducirse que todo grava la propiedad, i de este modo no se pagaría ningun derecho. Esto prueba que estas palabras pudieran mui bien dar lugar a dudas en lo sucesivo.

Me parece que puede decirse: "se les exime de la contribucion del catastro, del diezmo", i si quisiera hacerse otra exencion, pudiera también especificarse.