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SESION EN 29 DE JULIO DE 1844

Núm. 97

La Comision de Hacienda cree que pueden concederse al Supremo Gobierno las facultades que pide para enajenar terrenos baldíos de propiedad nacional entre los agricultores i artesanos estranjeros que inmigrasen con el objeto de establecerse en el pais; pero de ningun modo pudiera persuadirse la Comision a que con esta medida se lograba mejorar considerablemente el estado actual de nuestra industria i poblacion, porque sin el auxilio de la presente lei, la cantidad de terrenos de propiedad particular que sus dueños enajenarían gustosos a beneficio de las personas que se propone agraciar el Gobierno, es inmensa, i sin embargo nada contribuye esta notable circunstancia a promover la poblacion, donde abundan aquellas tierras, aun ofreciendo ventajas superiores a otras posesiones mejor situadas con respecto a su localidad.

Como quiera que se estime el fruto de la enajenacion de baldíos de propiedad pública, si se ha de limitar a los pocos que tenemos en la parte ya poblada del territorio del Estado, nada habremos hecho.

La poblacion mas importante, la que debe asegurarnos contra la invasión del estranjero i aumentar con su riqueza nuestros actuales recursos económicos, sólo es realizable en los puntos situados entre el Bio-Bio i el Cabo de Hornos. Copiapó i el desierto de Atacama, Valdivia i Chiloé, no pueden continuar sin peligro en el estado de aislamiento en que se encuentran, ni la República satisfacer los votos que la ligan con el mundo civilizado, si no se purga de la barbarie que está alimentando en su seno, si no propaga los jérmenes de vida que la Providencia i los trabajos de tres jeneraciones han derramado en ella. A este fin la Comision, conviniendo como se ha dicho, en que se con ceda a S. E. el Presidente de la República las facultades que pide para llenar el objeto que indica en su mensaje, cree de suma necesidad i conveniencia que aquellas facultades se amplíen en la forma que aparecen del siguiente


proyecto de lei:

"Artículo primero. Se faculta al Presidente de la República para enajenar terrenos baldíos de propiedad nacional entre agricultores i artesanos estranjeros, bajo la condicion de trabajar i residir en ellos por el término de diez años.

Art. 2.° Cumplido el término de los diez años de trabajo i residencia que establece el anterior artículo, pertenecerá en pleno dominio i propiedad a cada poblador el terreno que se le hubiere concedido por el Gobierno, previas las formalidades que este hallare por conveniente acordar para el objeto, i sin las cuales no se reputará en ningun tiempo legalmente adquirida la propiedad.

Art. 3.° De los baldíos que hubiese entre las provincias de Atacama i el Bio Bio podrá el Gobierno conceder a cada poblador hasta ocho cuadras cuadradas de terreno, siendo casado, i cuatro para cada uno de los hijos mayores de ocho años que tuviere consigo al tiempo de fijare en la colonia.

Art. 4.° Entre Copiapó i los confines de la República con Bolivia i desde el Bio-Bio hasta el Cabo de Hornos, podrá el Gobierno conceder bajo las condiciones que espresa el primer artículo de esta lei hasta veinticinco cuadras de tierra a cada poblador, siendo casado, i doce para rada uno de sus hijos mayores de ocho años que tenga consigo al tiempo de entrar a residir en la colonia.

Art. 5.° Se faculta al Gobierno para costear a espensas del Erario Nacional la conduccion de los colonos a los puntos de su respectiva colocacion i proveerlos de lo necesario a su mantenimiento e industria, con la calidad de devolver el monto de los valores empleados en este auxilio en el tiempo i forma que determine el Presidente de la República.

Art. 6.° Dentro de los límites de cada una de las colonias que se establecieren entre Bio Bio i el Cabo de Hornos i desde Copiapó hasta los confines de la República con Bolivia no se pagará por el término de veinte años, Diezmo, catastro ni otra alguna de las contribuciones que afectan la propiedad o la industria en las demas provincias del Estado; pudiendo el Gobierno estender esta concesion a todos los establecimientos que se funden en los mismos lugares segun lo requieran las circunstancias.

Sala de la Comision. —Julio 29 de 1844. Santiago Gandarillas. —Manuel de Cifuentes. —Pedro Palazuelos. —B. J. de Toro.



Núm. 98

La Comision de Gobierno ha examinado el acuerdo del Senado sobre el que adoptó esta Cámara con respecto al mensaje de S. E. el Presidente de la República, de 23 de Agosto del año pasado sobre dotacion de Intendentes, Gobernadores i otros empleados; apareciendo en el espresado acuerdo de aquella Cámara la adicion i supresion siguiente:

  1. Se ha agregado al primer artículo esta cláusula ncon respecto a la dotacion del Intendente de Valparaiso, a quien se asignan cinco mil pesos anuales de sueldo, debiendo este último funcionario gozar de seis mil pesos anuales miéntras tanto no se le proporcione, a costo del Erario, casa para su despacho i habitacion".