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CÁMARA DE DIPUTADOS

sueldo anual íntegro, que se aplicarán tambien al monte.

Art. 4.º A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo o en los que anteriormente hubieren servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene, con respecto solo al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion.

A los que jubilaren, ántes de haber sufrido seis años de descuentos, se les continuará el descuento con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion, hasta que enteren los espresados seis años i, cumplidos estos, sólo se seguirá descontando con respecto al sueldo de jubilacion, i tendrán derecho asimismo al monte con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion. Si, en este último caso, no alcanzare el jubilado a sufrir el descuento hasta enterar los seis años, su familia gozara del monte reintegrando lo que faltare.

Art. 5.º A los que pasaren de un empleo que no da accion al monte a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas i los cuarenta i cinco milésimos sobre su nuevo sueldo anual; i los que pasaren de un empleo que de accion al monte a otro empleo que no la da, seguirá sufriendo los descuentos que correspondían al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.º El Erario contribuirá cada año con $6,000 al fondo del monte; i en caso necesario, suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro, las cantidades que éste hubiere menester para sus erogaciones.

Art. 7.º El montepío de que gozarán las familias de los empleados despues del fallecimiento de éstos i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la ordenanza orgánica a que se refiere el artículo 14, será la cuarta parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte o que disfrutaba ántes de su jubilacion o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho al monte; pero, en ningun caso se tomarán en cuenta las comisiones, sobresueldos o ayuda de costas.

Art. 8.º Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte.

Art. 9.º La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro estado; pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años, i las hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá i todo el montepío en los hijos lejítimos del difunto; es a saber: en los varones miéntras no hayan cumplido veinticinco años i las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o legando a los veinticinco años los varones, o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. Los que estuvieren ausentes de la República no gozarán del monte a ménos que el Gobierno, por especiales consideraciones de equidad, les habilitare para gozarlo. Faltando esta habilitacion, los partícipes que permanecieren en ella percibirán la pension íntegra.

Art. 13. La oficina del crédito público se encargará de la administracion del monte, i dará cuenta de él a la Contaduría Mayor, sufriendo la visita mensual de corte i tanteo en lo relativo a este rama.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte, i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en ese goce.

Art. 15. Las cantidades que compongan el fondo del monte i que no se consideren necesarias para cubrir sus obligaciones actuales o eventuales, dentro de los doce meses inmediatos, se invertirán en los fondas públicos o en otras negociaciones que produzcan un interes razonable; i el mismo destino se dará a los intereses resultantes por todo el tiempo que el monte no tuviere necesidad de los capitales o intereses.

Art. 16. Se crea una junta directiva del montepío compuesta de cinco individuos que se elejirán por el Presidente de la República entre los empleados que tengan interes en aquel, i encargada de velar sobre la administracion de sus fondos. Las demas atribuciones especiales de esta junta se detallarán en la ordenanza orgádica del montepío que debe dictar el Presidente de la República, con arreglo al artículo 14.

Primera disposicion transitoria. —Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que por esta lei dan accion al montepío, sufrirán desde el dia primero del mes próximo al de la promulgacion de esta lei, el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de esta lei.

Segunda disposicion transitoria. —Si alguno de estos empleados falleciere ántes de haber sufrido seis años de descuento, su viuda e hijos tendrán, sin embargo, derecho al monte, con tal que se allanen a pagar de contado lo que falte para el entero de todos los descuentos que el empleado, si no hubiere muerto, hubiera sufrido en los espresados seis años, i no allanándose a este pago perderán todo derecho al monte.