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SESION EN 19 DE JULIO DE 1844

cial. Si no se quiere que sean inspectores o gobernadores no se evita diciendo que pueden ser miembros del poder judicial, porque este poder reside tambien en los inspectores. Pudiera ser que hablando del Poder Ejecutivo, se entendiera el Gobierno Supremo i sus Ministros; por lo que podría decirse: que sean dependientes del Presidente de la República; pero en el poder judicial se comprenden desde un inspector hasta el Presidente de la Corte Suprema. Yo creo que debería espresarse esta circunstancia porque me parece bien la idea.

El señor Ministro de la Guerra. —Puede hacerse la variacion que se quiera para la claridad del artículo. Cuando se ha hablado del poder judicial, se ha tenido presente que pueden ser jueces de la Corte Marcial; pero si se cree que puede entenderse un inspector o un subdelegado, puede hacerse la variacion que se desea para mayor claridad.

El señor Palma. —A mí me parece que es preciso el esclarecimiento. (Hizo leer el artículo) yo formularé una adicion a este artículo; pero no puedo hacerlo por ahora, para otra sesion quedará redactado con mayor claridad.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 15 en discusion.

"Art. 15. Todos los oficiales del Ejército comprendidos en esta lei, desde la clase de coronel a la de subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral, no pudieren desempeñar exactamente las funciones peculiares de su destino i las demas comisiones del servicio a que fueren destinados, serán consultados inmediatamente para su retiro absoluto, sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabilidad a los inspectores jenerales encargados de su cumplimiento."

El señor Seco. —Yo tambien necesito algunas esplicaciones sobre este artículo. Parece que un militar, cuando por haber servido a la nacion ha perdido o se le ha enfermado un brazo o una pierna, por ejemplo, queda ya inutilizado enteramente i por consiguiente retirado. Yo considero que esta seria una injusticia; necesitaría esplicaciones para poder votar.

El señor Ministro de la Guerra. —La ordenanza previene mui claramente la clase de retiro que deben tener los oficiales que se inutilizan en la guerra, ya sea perdiendo algun miembro, ya sea sin esa calidad; de manera que en este artículo, lo único que se quiere es que a los que no pueden desempeñar bien el destino se les retire i gocen del sueldo de retiro, en lugar del sueldo íntegro i talvez puede ser que gocen todo el sueldo; porque aunque carezcan de algun miembro, pueden tener aptitudes para desempeñar el servicio a que están destinados.

El señor Arteaga. —Me parece que se podria llenar un vacio que hai en el artículo, porque no se dice en él quién ha de calificar la inutilidad o enfermedad, agregándose en él que deba ser ésta calificada de incurable por dos facultativos; quedaria mas claro el artículo i mas en salvo la responsabilidad del inspector. No creo que sea el inspector la persona mas aparente para esta calificacion, porque no puede tener los conocimientos de un facultativo. Así es que deberia hacerse por una persona de la facultad.

El señor Ministro de la Guerra. —La ordenanza determina mui claramente el modo como debe procederse en los retiros de los oficiales del ejército; i en uno de los artículos que habla de este asunto, dice que en este caso se nombre por la Comandancia de Armas o por el inspector (no recuerdo bien) el facultativo que deba reconocer al enfermo; de suerte que esto está ya espresado cláramente en la ordenanza. Por este artículo, se hace responsable de ésto al inspector jeneral, porque ésta parece la persona mas aparente. Él i los oficiales de la inspeccion deben examinar a los individuos de tropa que están inútiles para el servicio, para hacerles pedir su licencia. Parece que si esa atribucion tiene lugar respecto de la tropa, deberá tambien tenerlo respecto de los oficiales; i yo no veo otra persona que pudiera encargarse de esto. Aunque el artículo no esprese cómo ha de comprobarse la inutilidad como la lei de retiro lo dice, la persona encargada del exámen deberá sujetarse a lo prevenido en la ordenanza.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 1.° de las disposiciones transitorias en discusion.

"Artículo primero. Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.º, formarán por ahora el cuerpo de la plana mayor jeneral. Exceptúame los que hubieren obtenido o obtuvieren célula de retiro absoluto".

El señor Ministro de la Guerra. —Esplicaré el contenido de este artículo. Como por esta lei se establece el número de 10 jenerales para lo sucesivo, 6 de brigada i 4 de division, era necesario este artículo; porque en el dia hai mas número de ejemplares que el prefijado i la mayor parte son de graduaciones distintas de las que espresa el proyecto, pues hai capitanes jenerales, hai tenientes jenerales, hai mayor número de jenerales de division, i por eso era necesario que en este artículo se espresase el modo como deberían quedar todos estos jenerales fuera del número establecido por esta lei.

Fué aprobado por unanimidad de 36 votos.

Artículo 2.° de las disposiciones transitorias en discusion.

"Art. 2.º Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultaren sobrantes, serán