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CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 10 en discusion:

"Art. 10. Las dotaciones de los cuerpos de artillería, infantería i caballería serán las mismas que designa a dichos cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército, con sólo la diferencia de que la plana mayor de artillería tendrá dos capitanes a mas de la dotocion que le asigna el artículo 4.º título 2.º de la misma ordenanza".

El Secretario. —Se ha acostumbrado siempre que se han presentado a la Cámara proyectos sobre los cuales no ocurren observaciones, tomar el silencio de la Sala por señal inequívoca de su aprobacion. Si quisiera la Cámara, con relacion al proyecto que ahora nos ocupa, observar el mismo método, se ahorraría una votacion molesta para cada artículo, que siempre ocupa cinco minutos o mas. Propongo a los señores de la Cámara que, si lo tienen a bien, se tome la votacion de la manera que he indicado.

Se tomo, sin embargo, la votacion, i resultó aprobado por la misma unanimidad de 36 votos.

Artículo 11 en discusion:

"Art. 11. Si por convenir al mejor servicio, existiese o se crease algun cuerpo de caballería compuesto de un sólo escuadron, su plana mayor se compondrá de un comandante de la clase de sarjento mayor o teniente coronel, un ayudante i un porta-estandarte".

El señor Varas. —yo no entiendo bien este artículo, i no podria votar si no se me diesen observaciones sobre él.

El señor Ministro de la Guerra. —Como en el artículo anterior se ha hablado de los cuerpos de caballería i éstos se componen de dos o mas escuadrones, el presente se refiere al caso en que haya un escuadron suelto (me valdré de esta espresion), como el de la Escolta, por ejemplo; para este caso se fija la dotacion de la plana mayor.

Se puso en votacion, i resultó aprobado por mayoría de 31 votos contra 4.

Artículo 12 en discusion:

"Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el ejército ningun empleo efectivo a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de llenar vacantes que ocurrieren en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno, dentro de los límites de sus atribuciones, podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán inmediatos a la graduacion de que estuviere en posesion el agraciado".

Fué aprobado sin discusion alguna, por unanimidad de 35 votos.

Artículo 13 en discusion:

"Art. 13. En caso de guerra u otra circunstancia imprevista, en que fuere necesario aumentar la dotacion de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República lo propondrá al Consejo a quien compete fijar la fuerza del ejército".

El señor Palazuelos. —Esto se supone, señor.

El señor Presidente. —Este es un artículo conforme a la Constitucion, pues esta previene que no se puede aumentar la fuerza permanente del ejército sin una lei del Congreso.

El señor Palazuelos. —Puede suprimirse.

El señor Presidente. —Es un artículo de la Constitucion, i por tanto no merece que nos detengamos tanto en él; pero no debe suprimirse.

El señor Palazuelos. —Por lo mismo que es artículo de la Constitucion, debe suprimirse.

El señor Ministro de la Guerra. —Este artículo es necesario, porque no sólo se refiere a la fuerza en jeneral, sino que, segun él, en caso estraordinario de guerra deben variarse las dotaciones de los diversos cuerpos militares, dotaciones que están fijadas por ordenanza. Este artículo no sólo tiene, pues, relacion con la fuerza en jeneral, sino con las dotaciones.

El señor Vice-Presidente. —¿Pero el señor Ministro cree que es mui necesario agregar esta disposicion? Si ya se sostiene en la Constitucion ¿para qué intercalar un artículo que no dice nada de nuevo?

Se acordó por la Sala que se suprimiese este artículo.

"Art. 14. Ningun oficial de los comprendidos en esta lei, desde la clase de jeneral a subteniente, inclusive, podrá emplearse en otro servicio que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptuándose los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra, en las escuelas militares, en la Marina, en mandos militares de las provincias, departamentos o plazas, en comisiones diplomáticas o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial".

El señor Varas. —Yo no entiendo bien este artículo, señor; no sé si los militares de que aquí se trata, siendo empleados en algunos de esos destinos, dejan vacante el empleo militar o entran otros a reemplazarles, en cuyo caso se aumentaría el número de militares que puede haber segun esta lei.

El señor Ministro de la Guerra. —Señor, ha ocurrido varias veces que algunos individuos han sido empleados en destinos que no son militares, como, por ejemplo, inspectores o subdelegados, jueces de minas i algunas otras comisiones independientes del servicio militar; por el presente artículo se espresa que los militares no pueden desempeñar otras comisiones que las que en él se designan. Contrayéndome a la pregunta del señor Diputado que acaba de hablar, diré que estas comisiones se consideran transitorias, sin dejar por eso de ser empleado del cuerpo a que pertenece el individuo, porque puede ser empleado como Ministro, como Presidente de la República, en cuyo caso no se dará por vacante el empleo en su cuerpo.

El señor Palma. —En el sentido en que acaba de hablar el señor Ministro: veo que dice que los oficiales pueden emplearse en el poder judi