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SESION EN 12 DE JULIO DE 1844

manifesté que consideraba mui pequeño el número de oficiales que iban a componer la Asamblea instructora, para que pudiesen llenar esta completamente, es mucho mejor que no exista. Ya hemos visto el número de tropas que hai en la guardia cívica: es sumamente crecido; últimamente he sabido que pasa de 45,000 hombres i con 97 oficiales no se puede atender a tanto número. Debe advertirse tambien que la mayor suma de plazas que puede instruir un instructor seria la de 300; i habiendo solo 97 oficiales u 80 disponibles, no alcanzaría a corresponder uno a 500 de los 45,000, es pues, mui pequeño número. No creo que la instruccion deba darse con intermision de años en los diferentes puntos de la República, porque sucedería entónces perder en un año lo que se ha aprendido en otro, con lo que no se consigue el objeto de esa Asamblea. Ademas, este cuerpo no tiene clases; no hai cabos ni sarjentos que son los principales instructores i es necesano que los haya, tanto para el arreglo de las compañías, como por las instrucciones. Creo que por ahora, con el doble solamente se podrá llenar medianamente el fin que se ha tenido presente.

El señor Ministro de la Guerra. —Por el último estado que se ha pasado al Ministerio de mi cargo por la Inspeccion Jeneral, resulta que hai 105 oficiales empleados en la República en la instruccion de la guardia nacional; sin embargo, debo decir que en estos 105 presumo que no estén incluidos los que son gobernadores de los pueblos. Dije ántes que habían 112 porque segun las noticias que se tenian al tiempo de pasar el proyecto, creo es ese el número. El Gobierno creia que con una Inspeccion Jeneral que estuviese especialmente encargada de la guardia nacional, con el cuerpo de Asamblea i con el establecimiento de un nuevo método, con su plan fijo, podia bastar un número menor que el que presume el señor Diputado por la instruccion de la guardia nacional.

El señor Arteaga. —Lo que ántes he dicho son sólo observaciones. Para mí, comprendo que el número no es suficiente i puedo asegurarlo, por ser este un asunto de mi profesion. Sin embargo si la Sala cree que es bastante el número, puede votarse el artículo.

El señor Ministro de la Guerra. —Yo tampoco me opongo a cualquiera modificacion que pueda hacerse; yo digo lo que ha pensado el Gobierno; puede ser que ese juicio no sea mui exacto. Pero hace presente que segun las últimas noticias adquiridas, hai 141 oficiales entre los que están en servicio activo o retirados con los que puede aumentarse si se quisiere el número de instructores sin necesidad de hacerlos nuevos. Yo creo que con el número que señala el proyecto no se puede dar abasto; pero con un método bien establecido puede quizá ser suficiente.

A peticion del señor Arteaga, quedó este artículo para segunda discusion, despues de haberse tomado votacion i resultado empate.

Se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 76

La Comision de Justicia reconoce los importantes servicios que tiene prestados a la patria el presbítero don José Lucio Fuentes, i teniendo en consideracion la gran enfermedad de que padece i que lo imposibilita para toda ocupacion, propone a la Sala el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Miéntras la vida del presbítero den Lucio Futntes, le contribuirá el Tesoro Público con 18 pesos mensuales para la subsistencia". —Santiago, Julio 12 de 1844. Fernando Lazcano. —J. V. Lastarria. —J.G. Palma.


Núm. 77

La Comision informante es de parecer que la indicacion propuesta por el señor Diputado por Chillan no está en armonía con el parecer que ha manifestado la Sala al desechar el artículo 24 del nuevo plan de sueldos militares, el que abraza varios puntos i sobre todos los cuales ha recaido la aprobacion de la Cámara. Cree, por consiguiente la comision, que la Sala no obraría con consecuencia aprobando la indicacion en la forma que se propone, i siendo de parecer que el ánimo de la Cámara, al desechar el artículo de que se ha hecho referencia, ha sido igualar el sueldo de la guardia nacional, cuando está en servicio, con el del Ejército permanente, obviando al mismo tiempo las dificultades que podrian oponer las oficinas pagadoras, no habiendo un artículo que determinase espresamente el sueldo que en adelante ha de gozar la guardia nacional, la Comision propone a la consideracion de la Sala el siguiente

"Art. 24. La presente lei comprende a los oficiales i tropa veterana que sirva en la guardia nacional, i a los oficiales i tropa de esta misma cuando se emplearen en servicio activo, miéntras se dicte el reglamento especial para los cuerpos que la componen. —Sala de la Comision, Julio 10 de 1844. Francisco de la Lastra. —Arteaga. —Cipriano Palma.