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CÁMARA DE DIPUTADOS

medios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

Art. 159. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comunique por estos funcionarios, como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos por todos los empleados i particulares a quienes corresponde llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superior de las subdelegacione.

Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribubuciones o que sea materialmente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verdificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente, i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

Art. 161. Siempre que a un Subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa, i se ceñirá a la decision de éste que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada Subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo; evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él, i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los Inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO VII
De las facultades i deberes de ios Inspectores

Art. 163. Los Inspectores son los jefes de los distritos, en los cuáles debe cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada Inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los Subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento del de subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el Inspector cuya desidia en el curamiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales o los intereses públicos de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los Inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden de los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades, para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen en él aunque haya cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion, pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender algun malhechor pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los ausilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al Inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion despues de realizar el objeto que ha tenido, para que éste lo dé al respectivo Subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los Inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si esta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algun caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquellos en su auxilio a cualesquiera personas que se encuentren en los distritos respectivamente e impondrán la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

Art. 167. Los Inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo Subdelegado para que determine lo conveniente segun sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algun castigo, i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las