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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

esos empleados; i tampoco la estorbarán en los demas casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada Gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo Intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i votar sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se recuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones, ausiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos; i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con estos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular, afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente poner al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia, o por conducto de éste al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le piden sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que estos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 81; i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deben llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demas leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observaren, i si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los Gobernadores, así estos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84 respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento que debe dárseles i la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los Gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamento.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver, a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas