Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/671

Esta página ha sido validada
665
SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

que para que se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 61.

Art. 117. La sub-inspeccion de los resguardos, de rentas i de vijilancia sobre la integridad de la Hacienda Nacional en los departamentos está a cargo de los gobernadores i cada uno de estos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 65 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observen i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los gobernadores con relacion a los mencionados intendentes, i a aquellos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los intendentes, pudiendo tambien destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los extesos o faltas porque alguno de los otros mereciere se les destituya; lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los gobernadores a que están sometidos así éstos como aquellos empleados.

Art. 120. Ademas, tienen los gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran, contraviniendo a las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les están impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el gobernador que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualesquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas, se evite todo exceso o desórden, i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los gobernadores no fueren al mismo tiempo comandantes de armas, pues queda al árbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o nó para este destino, i en que, para llenar aquellos objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente ausilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlo, i a pasarles diariamente el Santo i Seña para que las patrullas que hicieren salir los gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demas a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del Ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca los puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano; cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de ios sujetos que las pidan, i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniendo las limitaciones que tengan a bien en la intelijencia que aun cuando un intendente hubiere concedido una licencia, como puede hacerlo para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento, sin el cúmplase del gobernador, de lo cual solo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras este dure, cualquiera que sea el intendente o gobernador que las concedió, sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencias para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 123. Celarán las fondas, posadas, establecimientos públicos de diversion i cualquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía; i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere alguna epidemia, el gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos ausilios; i dará frecuentes avisos al intendente de la provincia, para que ausilie en cuanto fuere necesario los es