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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 106. Los gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar no sólo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposicion al arrestado.
    Esceptúase de esta disposicion los senadores i diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.
  2. La de dar órden al juez competente para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal, i forme la correspondiente causa.
  3. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  4. La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando sólo a la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 107. Siempre que los gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los arts. 48 i 50, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar i sin su anuencia no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algun peligro gravísimo i notorio; en cuyo caso podrán servirse no sólo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad, que deberá al efecto franquearla al gobernador que la pidiere.

Art- 108. Los gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 51.

Art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un gobernador que en algun punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario, solicitando el competente auxilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 107 en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestas muchos particulares.

Art. 110. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algun criminal se introdujeré de un departamento a otro, el gobernador de éste, en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a su alcance para que le dé perfecto cumplimiento; pero si el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que al segundo i no ha procedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 54.

Art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cuales quiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por alguno de los mencionados jueces. Lo son tambien a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que prevenga la lei especial de allanamientos, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 113. El deber que el artículo 55 impone a los intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los intendentes, corresponde a los gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están asignados a dichos intendentes, trasmitiendo al conocimiento de estos los abusos, omisiones i desórdenes que previene al artículo 58 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 60, los gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo intendente podrá un gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiéndose,