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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 89. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales, para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previene la Constitucion i la respectiva lei.

Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamentos, sin que bajo ningun pretesto se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está cometida a los Intendentes, siendo ellos responsables no sólo de toda falta de observancia en que incurran, sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i loa particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO IV
De las secretarías de las Intendencias

Art. 92. Cada Intendente tendrá un secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

Art. 93. Así los secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reunan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

Art. 94. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo, i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo; la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señalare por lei especial.

Art. 95. En caso que el secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su secretaría sin exijir gratificacion alguna; i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo, que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos tenga algun impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tienen el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo, siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse con el inferior inmediato; pero esta disposicion de ningun modo se hará estensiva al destino de secretario.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados del número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuere necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiere conforme a la dotacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de 1 peso en cada dia.

Art. 97. Son deberes de los secretarios de Intendencia:

  1. Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus secretarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
  2. Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
  3. Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que el mismo dispusiere.
  4. Distribuir los trabajos en las secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
  5. Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta, i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtieren en ellos.
  6. Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsable, del mismo modo que éste, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen.
    Si el Secretario fuere letrado debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 86, sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho secretario, teniendo lugar, por lo demas, en todas sus partes lo dispuesto en el citado artículo.
  7. Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos í en jeneral, cualquiera disposiciones públicas de los Intendentes, firmándolas despues de estos.
  8. Dar inmediato aviso al funcionario o a la