Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/667

Esta página ha sido validada
661
SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

con acierto i prontitud los informes que los ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso, i cualquiera otros que se le exijan.

Art. 81. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos, i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indicado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior; al que asimismo darán cuenta por semestre de la escasez o abundancia de víveres que hubieren en sus provincias i precios a que se vendieren, i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los Gobernadores que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atencion i el especial cuidado de los jefes de provincia.

Art. 82. Les corresponde observar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen, todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República que se les trascriban por el Ministerio respectivo, siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privárseles de sus empleos, sin perjuicio de cualesquiera otra pena que se les impusiere en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa, si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

Art. 83. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los Gobernadores de departamento i municipalidades, fuera del caso en que algunos de estos funcionarios o cuerpo tenga que interponer queja contra el jefe de la provincia que la podrá dirijir en derechura al competente ministerio, i de algun otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no pueda observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algun motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos Gobernadores; ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus atribuciones, pues no haciéndolo así se introduciría la confusion en las relaciones, i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

Art. 84. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada una órden que a juicio del que ha de cumplirla no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si ésta dispusiere que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto, quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanaren de él mismo.

Art. 85. No pueden los Intendentes en ningun caso conceder inhibitorias para eximir a cualquier empleado o particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los Gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del Poder Ejecutivo es suficiente garantía contra la injusticia o arbitrariedad de ellos.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere Secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho, sobre el que le ocurran dudas, lo consultará a cualquiera de los jueces de letras de su provincia i en tal caso el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, consultará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 87. En caso de que algun Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algun negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe, por medio de un oficio si la autoridad a quien se dirije no fuere de las que le están subordinadas, i, de un simple decreto respecto a las demas.

Art. 88. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que por razon del fuero militar se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si él mismo ejerciere tambien este destino, a los Comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada Gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder la escepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados, previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas.