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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

guna pena o correccion grave, en cuyo caso instruirá al mismo Gobierno de lo ocurrido, para que el Consejo de Estado haga la declaracion constitucional de que habla el artículo anterior.

La parte que se sintiere agraviada por la resolucion del Intendente, puede, reclamar de ella ante el Presidente de la República.

Art. 30. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro i abajo el número de la subdelegacion en caracteres de este mismo color. La de los segundos será tambien azul llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

Art. 31. Los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores que desde la promulgacion de la presente lei ejecieren alguno o algunos de estos destinos por el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO III

De las sucesiones accidentales en el mando de las Intendencias, gobiernos de Departamento, Subdelegaciones e Inspecciones.

Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a los Intendentes el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiese al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion o escritos los nombres de los subrogantes.

Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitadas para funcionar por el Intendente, este nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces, hasta nueva órden del Presidente de la República, el juez de letras de la provincia. Si en una provincia hubiere varios jueces de letras sucederá en el mando el que resida en la capital de la misma o el mas antiguo de los que residan en ella.

Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

Art. 35. Cuando el Intendente para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separase de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal, pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien, en caso contrario), un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario, a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

Art. 36. Siempre que alguna persona por cualquier accidente éntre a ejercer el cargo de Intendente sin previa aprobacion del Poder Ejecutivo o sin que de ellos se haya dado a este cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intencia, para los fines que el Goibierno hallare por conveniente.

Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido el mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de este, ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

Art. 40. El Subdelegado o Inspector que, por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquiera otro motivo no pueda ejercer sus fun