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CÁMARA DE DIPUTADOS

ner" proporcionadas multas que jamas pasarán de cincuenta pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos Gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que "en el anterior", ellos, los Subdelegados o los Inspectores de su dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen, a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen; i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de Departamento, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los Cabildos las cuotas necesarias.

Los artículos 140, 160 y 172 cree la Comision que deben aprobarse en los mismos términos en que fueron aprobados por la Cámara de Senadores.

Santiago Diciembre, 7 de 1843. — D.F. Benavente. —Ramon Errázuriz. —Mariano de Egaña. —Juan Manuel Cobo. —José Miguel Solar. —Antonio García Reyes. —Manuel Camilo Vial. —José Joaquin Pérez.


Núm. 490

El Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que por el término de cuatro años pueda fijar los aranceles de los derechos que han de cobrarse en los cementerios públicos."

Dios guarde a V.E. —Santiago, 23 de Diciem-bre de 1843. —Francisco A. Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 491

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei de arreglo del réjimen interior en la parte relativa a los funcionarios encargados del Gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos.

TÍTULO PRIMERO

Del gobierno interior de la República, de su division política administrativa, de la jerarquía, nominación i calidades de los funcionarios que deben ejercerlo, i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

Artículo primero. Por Gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respectivamente está dividida para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

Art. 2.º Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas.

Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números 1.°, 2.°, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de la Intendencia i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

Art. 3.º Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el Gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ajente natural e inmediato del Presidente de la República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título 4.º

Art. 4.º Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva, i tiene las facultades espresadas en el título 5.º

Art. 5.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, subordinado al Gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.º Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró, i ejerce las funciones que espresa el título 7.º

Art. 7.º Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

Art. 8.º Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i