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CÁMARA DE DIPUTADOS

ben sujetarse a los impedimentos que las leyes civiles designen, i siendo así parece necesario que haya una autoridad encargada de dispensar esos impedimentos; autoridad que por cierto no puede ser la eclesiástica, i que podía mui bien confiarse al Gobierno. Soi, pues, de opinion que, ántes de aprobar este artículo 5.º, designe la Cámara la autoridad encargada de dispensar los impedimentos que pueden haber entre los contrayentes cuando estos sen de diferente relijion.

El señor Cobo tomó la palabra, i entre otras cosas dijo: Cuestion es difícil de resolver si conviene o no que se dispensen los impedimentos que la lei establece para el mejor órden de la sociedad; pero a la luz de la filosofía se echa de ver que los impedimentos establecidos en jeneral, están llevados a un estremo de donde la sociedad no puede reportar la menor ventaja. Verdad es que a la luz de la misma filosofía se ve que no es conforme de manera alguna el casamiento de hermanos con hermanas, de tíos con sobrinas, etc., i que es necesario dictar impedimentos civiles, impedimentos que no deberían ser dispensados por autoridad alguna. Mas en el estado actual, es de absoluta necesidad que exista esa autoridad, i esta no puede ser otra que la civil. Estoi pues conforme con la indicacion del señor Diputado preopinante; creo sin embargo que el asunto no es del momento, que debe meditarse algo mas; creo que debe presentarse una redaccion formal, designándose los casos en que esa autoridad pueda intervenir, i los motivos que deben guiarla para dispensar o no los impedimentos, i soi de opinion que para la sesion próxima se presente redactado el artículo en debida forma, para lo cual me uniré al señor Vial.

El señor Vial dijo que no tenia embarazo en que así se hiciese.

Se procedió a la votacion del artículo 5.º i fué aprobado.

Se leyó el 6.º

El señor García Reyes dijo que podria hacerse sobre este artículo una indicacion semejante a la del señor Vial, porque siendo el matrimonio entre disidentes un ccntrato civil, no podia de manera algura intervenir la autoridad eclesiástica en las causas que se suscitaren entre los contrayentes; i que era necesario que hubiese un artículo donde se designase la autoridad encargada de entender en esas causas.

El señor Vial hizo otra indicacion, que dijo podia tenerse presente en la nueva redaccion, relativa a los hijos de los disidentes, que dijo quedaban de mui mala condicion por el proyecto: espuso que no habia razon para no concederles medio alguno como justificar su lejitimidad.

El señor García Reyes opinó que se dejase este asunto para otra sesion; i el señor Vial (don Manuel Camilo) fué de parecer que se dejase este artículo para segunda discusion, i se siguieran discutiendo los demas del proyecto porque, dijo, que así podria la comision hacerse cargo de todas las razones i aprovecharse de ellas.

Se leyó el 7.º

El señor Vial (don Manuel Camilo) tomó la palabra i entre otras cosas dijo: Esta disposicion me parece contraria a los intereses que debemos protejer, a los intereses chilenos, pues se hace de peor condicion a los hijos de estranjeros nacidos en Chile, que a los nacidos en territorio estranjero. Es necesario que respetemos los hechos. Si un estranjero llega a Chile casado i con hijos, reputamos a estos hijos como lejítimos i ¿por qué empeorar entónces la condicion de los nacidos en Chile?... No estoi conforme con esta escepcion en contra de los intereses chilenos.

Por otra parte, esta disposicion está, a mi juicio, en abierta contradiccion con un principio del derecho internacional. Las naves de una nacion, i la casa de los cónsules, se consideran como partes del territorio de esa nacion; de manera que las disposiciones que vamos a dictar, no pueden tener efecto, pues son fuera de los límítes de nuestras facultades. Estendiendo ese principio, podríamos ir mas adelante i sentar que los nacidos en Francia, Inglaterra, no se consideran lejítimos sino se validan en Chile, i ciertamente que no tenemos facultad para ello, sin contradecir abiertamente aquel principio de derecho internacional.

Ahora si un matrimonio celebrado en una potencia estranjera se considera válido, ¿por qué razon no consideramos igualmente el que se ha contraído en nuestro suelo?... ¿no es esto hacer a los chilenos de peor condicion? Esta lei no parece tener otro objeto que perjudicar a los hijos de estranjeros nacidos en Chile; i no veo qué razon haya que justifique semejante perjuicio.

El señor Cobo fué de la misma opinion i entre otras cosas, dijo: que no encontraba razon alguna para dar a esta lei un efecto retroactivo: citó varias leyes en que se establece como principio que los matrimonios celebrados en pais estranjero, deben sujetarse a las leyes del pais en que fueron contraidos, i que así no habia razon para no considerar como mui lejítimo el matrimonio contraído en Francia o en Inglaterra, i lejítima tambien la prole, fruto de este matrimonio.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Se leyó el 8.º

El señor Cobo dijo que no se oponía a este artículo, pero que hallaba nuevas razones para oponerse al anterior, pues que en él se exhibe a los cónyujes, a mas de presentarse ante el párroco, sujetarse a los impedimentos de que habla el artículo 1.° i esto, dijo, que era mui injusto, porque podia ser mui bien que hubieran por las leyes del último pais, impedimentos que no fuesen tales en la nacion donde se contrajo el matrimonio, pues que las leyes sobre impedimentos son diversas en casi todos los países; i que de