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492 CÁMARA DE DIPUTADOS

treinta Capitanes; treinta Tenientes; treinta subalternos.

Art. 8.º La Academia Militar que se comprende en la sesta seccion estará siempre a cargo de oficiales del ejército i su dotacion será por ahora la siguiente: un Director, de la clase de Teniente Coronel, Coronel o Jeneral; un Vice-Director de la clase de Capitan, Sarjento Mayor o Teniente Coronel; seis Ayudantes de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan.

Art. 9.° La Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondrá de un Comandante Jeneral, de la clase de Coronel; dos Tenientes Coroneles; dos Sarjentos Mayores; cuatro Capitanes; cuatro Tenientes i cuatro Subtenientes.

Art. 10. Las dotaciones de los cuerpos de Artillería, Infantería i Caballería, serán las mismas que designa a dichos cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército, con sólo la diferencia que la Plana Mayor de Artillería tendrá dos Capitanes a mas de la dotacion que le asigna el artículo 4.° título 2° de la misma Ordenanza.

Art. 11. Si por convenir al mejor servicio existiese o se crease algun Cuerpo de Caballería compuesto de un solo Escuadron, su Plana Mayor se compondrá: de un Comandante de la clase de Sarjento Mayor o Teniente Coronel, un Ayudante i un Porta estandarte.

Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el Ejército ningun empleo efectivo, a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de Penar las vacantes que ocurriesen en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno dentro de los límites de sus atribuciones podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán los inmediatos a la graduacion de que ya estuviese en posesion el agraciado.

Art. 13. En caso de guerra u otra circutancia imprevista, en que fui se necesario aumentar las dotaciones de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República la propondrá al Congreso a quien compete fijar la fuerza del Ejército.

Art. 14. Ningun oficial de los comprendidos en esta lei, desde la clase de jeneral a subteniente inclusive podrá emplearse en otro servido que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptúarse los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra; en las Escuelas Militares; en la Marina; en mandos militares de las Provincias, Departamentos o Plazas; en Comisiones Diplomáticas, o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejíslativo o Judicial.

Art. 15. Todos los oficiales del ejército comprendidos en esta lei, desde la clase de Coronel a la de subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral no pudieren desempeñar exactamente las funciones peculiares de su destino i las demas comisiones del servicio a que fueren destinados, serán consultados inmediatamente para su retiro absoluto, sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabilidad a los Inspectores Jenerales encargados de su cumplimiento.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. Todos los Jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designarlas en el artículo 3.°, formarán, por ahora, el cuerpo de la Plana Mayor Jeneral. Esceptúanse los que hubieren obtenido u obtuvieren cédula de re tirio absoluto.

Art. 2.° Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultaren sobrantes, serán agregados al Cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plaza.

Art. 3.° Las dotaciones del Cuerpo de Injenieros i de la Plana Mayor de Artillería se completarán con oficiales facultativos". —Santiago, Octubre 4 de 1843. —Manuel Búlnes. —J. Santiago Aldunate. —A la Comision Militar.


Núm. 342

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Adoleciendo de notables defectos el plan de sueldos que acualmente rije para todas las clases del ejército permanente, i careciendo de aquella justa proporcion que debe existir entre unas i otras clases como la recompensa debida al desempeño de las obligacianes anexas a cada una de ellas, siendo tan pequeños los sueldos señalados a la mayor parte, que apénas basta para atender a las necesidades mas urjentes, el Presidente de la República, despues de haber oido al Consejo de Estado, propone a la aprobacion del Congieso Nacional el siguiente proyecto de lei que contiene un nuevo plan de sueldos para el Ejército de la República:

Sueldo anual
En actividad En cuartel
Jeneral de division $ 3,500 $ 2,620
Id. de Brigada 3,000 2,250
Auditor de guerra 1,500
Sueldo mensual
Jeneral de división $ 291.5½ $ 218.2⅝
Id. de Brigada 250 187.4
Auditor de guerra 125

Artículo primero. Sólo se consideran en