492 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
treinta Capitanes; treinta Tenientes; treinta subalternos.
Art. 8.º La Academia Militar que se comprende en la sesta seccion estará siempre a cargo de oficiales del ejército i su dotacion será por ahora la siguiente: un Director, de la clase de Teniente Coronel, Coronel o Jeneral; un Vice-Director de la clase de Capitan, Sarjento Mayor o Teniente Coronel; seis Ayudantes de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan.
Art. 9.° La Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondrá de un Comandante Jeneral, de la clase de Coronel; dos Tenientes Coroneles; dos Sarjentos Mayores; cuatro Capitanes; cuatro Tenientes i cuatro Subtenientes.
Art. 10. Las dotaciones de los cuerpos de Artillería, Infantería i Caballería, serán las mismas que designa a dichos cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército, con sólo la diferencia que la Plana Mayor de Artillería tendrá dos Capitanes a mas de la dotacion que le asigna el artículo 4.° título 2° de la misma Ordenanza.
Art. 11. Si por convenir al mejor servicio existiese o se crease algun Cuerpo de Caballería compuesto de un solo Escuadron, su Plana Mayor se compondrá: de un Comandante de la clase de Sarjento Mayor o Teniente Coronel, un Ayudante i un Porta estandarte.
Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el Ejército ningun empleo efectivo, a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de Penar las vacantes que ocurriesen en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno dentro de los límites de sus atribuciones podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán los inmediatos a la graduacion de que ya estuviese en posesion el agraciado.
Art. 13. En caso de guerra u otra circutancia imprevista, en que fui se necesario aumentar las dotaciones de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República la propondrá al Congreso a quien compete fijar la fuerza del Ejército.
Art. 14. Ningun oficial de los comprendidos en esta lei, desde la clase de jeneral a subteniente inclusive podrá emplearse en otro servido que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptúarse los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra; en las Escuelas Militares; en la Marina; en mandos militares de las Provincias, Departamentos o Plazas; en Comisiones Diplomáticas, o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejíslativo o Judicial.
Art. 15. Todos los oficiales del ejército comprendidos en esta lei, desde la clase de Coronel a la de subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral no pudieren desempeñar exactamente las funciones peculiares de su destino i las demas comisiones del servicio a que fueren destinados, serán consultados inmediatamente para su retiro absoluto, sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabilidad a los Inspectores Jenerales encargados de su cumplimiento.
Artículo primero. Todos los Jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designarlas en el artículo 3.°, formarán, por ahora, el cuerpo de la Plana Mayor Jeneral. Esceptúanse los que hubieren obtenido u obtuvieren cédula de re tirio absoluto.
Art. 2.° Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultaren sobrantes, serán agregados al Cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plaza.
Art. 3.° Las dotaciones del Cuerpo de Injenieros i de la Plana Mayor de Artillería se completarán con oficiales facultativos". —Santiago, Octubre 4 de 1843. —Manuel Búlnes. —J. Santiago Aldunate. —A la Comision Militar.
Núm. 342
Conciudadanos del Senado i de la ▼Cámara de Diputados:
Adoleciendo de notables defectos el plan de sueldos que acualmente rije para todas las clases del ▼ejército permanente, i careciendo de aquella justa proporcion que debe existir entre unas i otras clases como la recompensa debida al desempeño de las obligacianes anexas a cada una de ellas, siendo tan pequeños los sueldos señalados a la mayor parte, que apénas basta para atender a las necesidades mas urjentes, el Presidente de la República, despues de haber oido al ▼Consejo de Estado, propone a la aprobacion del ▼Congieso Nacional el siguiente ▼proyecto de lei que contiene un nuevo plan de sueldos para el Ejército de la República:
▼
En actividad | En cuartel | ||
Jeneral de division | $ 3,500 | $ 2,620 | |
Id. de Brigada | 3,000 | 2,250 | |
Auditor de guerra | 1,500 | ||
Sueldo mensual | |||
Jeneral de división | $ 291.5½ | $ 218.2⅝ | |
Id. de Brigada | 250 | 187.4 | |
Auditor de guerra | 125 |
Artículo primero. Sólo se consideran en