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Art. 122 (123 del proyecto orijinal). Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les debe pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos o para la construccion de Iglesias, Capillas, Conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los Gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos que las pidan i segun consideren que perjudican o no a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien, en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiera concedido una licencia como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el cúmplase del Gobernador, de lo cual sólo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje que serán válidas miéntras este dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 127 (128 del proyecto orijinal). Fuera de las facultades que tienen los Gabernadores para hacer efectivas en.su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para conminar con proporcionadas multas que jamas pasarán de $ 50, o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos Gabernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados o los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar, dando recibo a los que las paguen) en el anterior, a llevar una cuenta exacta, suficientemense detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán a lena is para ciertos g istos indispensables de los Gobiernos de departamento, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudieren ser conducidos por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 131 (132 del proyecto orijinal). Los gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusión de los asuntos que se ventilen en las sesiones que preside i votar sobre ellos.

Art. 133 (134 del proyecto orijinal). Cuan lo una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

Art. 140 (141 del proyecto orijinal). Cuando a un gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada, bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los gobernadores a los intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 160 (161 del proyecto orijinal). Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando algun subdelegado diere alguna órden