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CÁMARA DE DIPUTADOS

tenor u otros de iguil naturaleza, gravedad i urjencia, en los cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la defensa de la provincia atacada, o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda i dar inmediatamente cuenta al Ministerio que corresponde de la medida que han tomado para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin prévia autorizacion, hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 79. (8O del proyecto orijinal). Los Intendentes deben cuidar de que las Municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algun cabildo descuido o abuso en la administracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el ejercicio de cualquiera otra de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si éstas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuere de tal gravedad que hiciere necesario el que se le suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ella al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

Art. 86. (87 del proyecto orijinal). Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relación con el derecho, sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i en tal caso el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, consumará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 96. (97 del proyecto orijinal). Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dia. que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiese c informe a la d itacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de un peso en cada dia.

Art. 105. (106 del proyecto orijinal). Como la visita de que trata el artículo anterior, (que se hará en el ménos tiempo posible), ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligido a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. (nuevamente introducido) Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

#La de arrestar no solo infraganti, sino en todo caso, en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes al juez competente i poniendo a su disposicion al arrestado.

  1. La de dar órden al juez competente para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal i formar la correspondiente causa.
  2. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  3. La de imponer multas, que no exedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedecieren o faltaren al respecto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinida en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 111. Los Gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el auxilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competen temente requeridos por alguno de los mencionados jueces.

Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos.

Art. 112. (113 del proyecto). Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que previene la lei especial de allanamientos.