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CÁMARA DE DIPUTADOS

uso de la facultad que le acuerda el artículo anterior, sólo podrá conceder a la viuda i demás herederos de don Francisco Ramírez la cantidad de $ 40,000 como única compensacion del precio de los fundos que el comprador habia entregado en el tesoro público, de los intereses de este capital, costos del pleito seguido, daños i perjuicios i cualesquiera otros derechos que los espresados herederos de don Francisco Ramírez tengan o pudieren tener contra el Fisco por la anulacion del contrato de venta de las propiedades secuestradas a don Joaquin Villaurrutia.

Art. 3.° La cantidad que en virtud de esta transaccion se concede a los herederos de don Francisco Ramírez, les será entregada por la tesorería jeneral en dinero efectivo del modo siguiente: la primera quinta parte al contado luego que se sancione la presente lei, la segunda quinta parte a los seis meses de hecho el primer pago i las tres quintas partes restantes tambien con el intermedio de seis meses de una a otra para que en el término de diez años quede cancelada la deuda.

Art. 4.° No ganará interes alguno el capital que se reconozca a favor de los herederos de Ramírez por compensacion de sus derechos durante el tiempo que debe trascurrir hasta su íntegro pago."

Finalmente acordó la Cámara reunirse la noche siguiente i se levantó la sesión a las diez i cuarto. —Pinto. R. Renjifo.



sesion del 11 de setiembre [1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Senado, i dos mensajes del Presidente de la República que pasaron a las comisiones respectivas; un informe de la Comision de Gobierno sobre el mensaje pasado por el ejecutivo en que pide autorizacion pata formar una ordenanza de jornaleros i lancheros, i una nota del presidente de la Caja de Crédito Público en que da cuenta a la Cámara del estado de aquella oficina. En seguida se leyó la mocion que publicamos en seguida.

Mocion

La esperiencia ha demostrado que el trámite inicial de conciliacion en los juicios mercantiles, no produce entre nosotros las ventajas que, para sancionarlo, tendria quizá presente el lejislador. Raros i mui raros son los negocios que se transijen ante el conciliador. Los deudores que no se allanan al pago al primer requerimiento privado i amistoso de sus acreedores, jamas se han retraido de su premeditado propósito de litigar por las insinuaciones e instancia de un conciliador que no impone a las partes con su autoridad. Ordinariamente el trámite de conciliacion sólo produce el objeto de retardar la administracion de justicia, de hacer muchas citaciones inútiles que no son obedecidas i de dar tiempo al demandado para que eluda con la ocultacion o la fuga, los mas fundados reclamos del actor, de suerte que la conciliacion viene a quedar reducida a una ceremonia vana i perjudicial, que aumenta inútilmente las formas de los procedimientos judiciales i los costos excesivos con que se gravan los litigantes. Para evitar estos males de que tanto se resienten los juicios mercantiles entre nosotros, propongo a la consideracion de la Cámara el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo único. Queda abolido el trámite inicial de la conciliacion en los pleitos mercantiles de mayor cuantía". —Setiembre 9 de 1843. —Santiago Gandarillas.

Se procedió en seguida a la eleccion de Presidente i Vice. Fueron reelejidos el señor jeneral don Francisco Antonio Pinto para lo primero i el señor don Pedro Nolasco Vidal para lo segundo. Acto continuo se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre conceder al Ejecutivo autorizacion para formar una ordenanza de correos. El señor Palazuelos tornó la palabra para insistir de nuevo en su oposicion al actual proyecto; se fundó en varios artículos de la Constitucion, dijo que aun cuando el Congreso podia conceder facultades estraordinarias al Ejecutivo, este por un artículo constitucional, debia señalar estas facultades i el tiempode su duracion i que en el caso actual se iba a conceder una facultad al Ejecutivo sin concurrir a tales requisitos; que ademas la autorizacion era inconstitucional bajo otro aspecto, es a saber que siendo inviolable el secreto de la correspondencia en virtud de un artículo de la Constitucion, se iba a violar este secreto, autorizando al Gobierno para dictar una lei en que podian, por ejemplo, señalarse casos en que se justificase esa violacion; dijo que podia mui bien el Gobierno equivocarse en la intelijencia del artículo de la Constitucion i que perteneciendo sólo al Congreso, en virtud de otro artículo de la misma Constitucion interpretarla, no podia la Cámara desprenderse de facultades que eran intrasmisibles, porque si el Gobierno obraba mal, la responsabilidad recaia sobre el Congreso, pues habia obrado contra los deberes que la Constitución le prescribe. Concluyó estendiendo las razones que alegó en la sesion anterior; espuso que no era de tanta necesidad el establecimiento de estafetas, pues que en los dos puntos, en que se hacian mas indispensables, Santiago i Valparaiso, estaba mui regularmente servida la administracion de

  1. Esta sesion ha sido tomada del periódico El Progreso del 13 de Setiembre de 1843, número 255. —(Nota del Recopilador).