Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/416

Esta página ha sido validada
412
CÁMARA DE DIPUTADOS

crédito, a ménos que haya tenido justa causa de ignorarlo.

Art. 7.° La compensacion produce los mismos efectos que el pago.

Art. 8.° Cuando las dos deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación sino tomando en cuenta los costos de la remesa. La compensacion en este caso no ha lugar por el Ministerio de la lei.


título XVII
De la confusion

Articulo primero. Cuando concurren en una misma persona las.cualidades de acreedor i deudor de una misma deuda, se verifica de de recho una confusion que la estingue, i produce iguales efectos que el pago.

Art. 2.° La confusion que estingue la obligacion principal estingue la fianza, pero la confusion que estingue la fianza, no estingue la obligacion principal.

Art. 3.° Si el concurso de las dos cualidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no ha lugar la confusion, ni se estingue la deuda, sino en esa parte.


título XVIII

Artículo primero. Cuando el cuerpo cierto que se debe, perece, o porque deja de estar en el comercio, o porque se destruye, o porque deaparece i se ignora si existe, se estingue la obligacion, salvas empero las escepciones de los artículos subsiguientes.

Art. 2.° Si el cuerpo cierto perece por culpa, o durante la mora del deudor, la obligacion del deudor subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa i a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora i el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habria sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnizacion de los perjuicios de la mora.

Art. 3.° Si el deudor se ha constituido responsable de toda caso fortuito, o de algun a en particular, se observará lo pactado.

Art. 4.° El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega; i en la suposicion del inciso 2.° del artículo 2.°, es obligado tambien a probar que el cuerpo cierto habria perecido igualmente en poder del acreedor.

Art. 5.° El que ha hurtado o robado un cuerpo cierto que perece par caso fortuito no será admitido a probar que el caso fortuito habria producido iguales efectos estando el cuerpa cierto en poder del acreedor.

Art. 6.° Cuando por haber perecido la cosa se estingue la obligacion de entregarla, se concederá, con todo, al acreedor los derechos o acciones que competan al deudor por la pérdida de la cosa.

Art. 7.° La destruccion de la rosa debida por un hecho voluntario del deudor, que ignoraba la obiigacion, es equivalente a la culpa; pero en este caso se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.


título XIX
De la nulidad judicialmente declarada

Artículo primero. Es nulo todo contrato a que falte alguno de los requisitos que la lei prescribe para el valor de los contratos en jeneral o para el valor de la especie de contratos a que él pertenezca. La nulidad debe ser judicialmente declarada.

La nulidad de un contrato puede ser absoluta o relativa.

Art. 2.° La nulidad producida por una causa ilícita; la nulidad producida por la omision de las formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos, i que son necesarias por la naturaleza de estos actos, i no por la calidad de las personas que intervienen en ellos; i la nulidad producida por la incapacidad absoluta de una de as partes contratantes, son nulid ides absolutas. Todas las otras causas de vicio en los contratos, producen nulidad relativa.

De la pérdida de la cosa que se debe l Art. 3.° La nulidad absoluta puede i debe ser declarada por el juez aun sin peticion de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato; puede alegarse por todo el que tenga un interes pecuniario er ello, escepto el que a sabiendas ha contratado con la causa ilícita que vicia el contrato; puede, asimismo, pedirse su declaracion por el ministerio público en el solo interes de la lei; i no puede sanarse ni por el lapso de tiempo, ni por la ratificacion de las partes.

Art. 4.° La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte ni puede pedirse su declaracion por el ministerio público en el solo interes de la lei; ni puede alegarse sino por aquellos en cuya beneficio le han establecido las leyes o por sus herederos; i puede sanarse por el lapso de tiempo o por la ratificacion de las partes.

La incapacidad de la mujer casada para contratar sin autorizacion del marido o del juez en subsidio, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer i del marido.

Art. 5.° Si de parte del incapaz que ha contratado ha habido dalo para inducir al contrato, ni él ni sus herederos podrán alegar nulidad. Sin embargo, la simple declamacion verbal de mayor edad, o de no existir la interdiccion o el