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SESION EN 4 DE AGOSTO DE 1843

interes, el bien del público, anima a todos i de que los proyectos de lei iniciados por el Ejecutivo no han tenido otro fin que promover la mejora de nuestra condicion social, para lo cual ciertamente ha debido contar con el apoyo del Congreso.

Pasando ahora a tratar de la cuestion diré, que si no he entendido mal, el señor Diputado preopinante quiere que las onzas de oro amonedadas tengan por la lei un valor de 16 pesos fuertes, lo que si es así pone término a la disputa, i por lo tanto deseo me confirme en la intelijencia que he dado a esta parte de su discurso.

El señor Toro tomó la palabra. Se me pregunta si pretendo que solo el peso fuerte esté en relacion de 16 pesos la onza Siento que el señor Ministro no me haya comprendido bien, i me permitirá la Cámara una esplicacion sobre esto por si acaso algún señor Diputado hubiese sufrido la misma equivocacion. La moneda menor, he dicho, que se amonede en lo sucesivo, debe tener la misma lei i peso que el peso fuerte, i naturalmente debe llevar la misma relacion que éste con la onza de oro. No hai razon porque las fracciones de una onza de plata, o una onza de plata en fracciones, valga ménos que una onza de plata reducida a peso fuerte.

Por el contrario, la moneda menor de plata debe tener siempre una ventaja de premio sobre la mayor, en razon de los usos a que se aplica i del mayor número de necesidades que llena. Mi pensamiento es, pues, que la moneda menor de plata que se selle debe estar i recibirse por la tesorería en la misma relacion en que estén i se reciban los pesos fuertes en el mercado.

El señor Renjifo contestó diciendo: A pesar de lo espuesto, subsiste siempre la duda sobre la relacion en que quedará despues del proyectado arreglo, la onza de oro acuñado respecto al dinero menudo que hoi circula i este esencialmente es el punto que me interesa ver aclarado.

A esta interpelacion, el señor Toro respondió que el contra-proyecto mismo llevaba en uno de sus artículos la declaracion que se le pedia, pues en él se encuentra que la moneda hoi circulante deberá conservar miéntras lo exija la necesidad pública, la misma relacion en que se encuentra ahora con la onza de oro, es decir de $ 172 reales por cada onza de oro.

El señor Renjifo continúa de este modo: Supuesto, pues, que las onzas de oro, según acabo de oir, quedan al curso corriente en su cambio por el dinero sencillo que hai en circulacion, i nada se altera en este sentido, me contraeré a rectificar un hecho sobre cuyo influjo en la minoracion de la moneda menuda, no estamos de acuerdo con el señor Diputado preopinante. Insiste siempre su señotía en atribuir al decreto que fijó al valor de las onzas de oro la escasez de dinero sencillo que esperimentamos, cuando ese decreto no hizo otra cosa que reconocer un hecho consumado, ordenando a las tesorerías i nacionales admitiesen por cierto valor fijo la moneda de oro sujeta entonces a continuas fluctuaciones. Ya desde el tiempo de la dominacion española, como dije otra vez, corría la onza de oro en Chile con el premio del 8 al 9% sobre los $ 16 de su valor legal i léjos de haberle dado mayor estimicion el decreto que prescribió a las oficinas de hacienda admitiesen dicha moneda por el precio de $ 17 2 reales, disminuyó su valor respecto al curso corriente del mercado; de modo que no puede ser ésta la causa de la esportacion de nuestro dinero sencillo.

Entre las razones alegadas contra el proyecto que presentó el Gobierno, una de ellas es la imposibilidad de adquirir pastas para acuñar la nueva moneda, porque se supone que subirá el valor de la plata en barra, mucho mas alla del límite prescrito en el artículo 1.° de la presente lei. Inducido por este falso concepto me preguntó el señor Diputado preopinante de qué medios pienso valerme para llevar a efecto la amonedacion. Mi respuesta será categórica i sencilla. El Gobierno espera podrá adquirir cuanta plata en barra necesita comprándola con el dinero de que puede disponer, i su esperanza es tan fundada, que en la actualidad posee ya 2,000 marcos rescatados al corriente de plaza, haciendo el pago en una moneda de ménos valor intrínseco que la que se trata de emitir.

Para que la Cámara pueda formar ahora juicio exacto de las bases que sirven de fundamento al proyecto de lei que se discute, espondré los cálculos en que estriba. Siendo un hecho evidente que la plata en barra de lei de 12 dineros se vende en nuestros puertos marítimos con derechos pagados a $ 10 3 reales el marco, cuyo peso es de 4.608 granos, resulta que el comerciante estranjero obtiene 55 granos 52 centésimos de plata dura por cada real de moneda corriente. Adquirido este dato positivo, el Gobierno creyó necesario rebajar por la nueva lei el peso de cada real a 60 granos, para que solo contuviese 54 granos 16 centésimos de plata pura, dejando a beneficio del fisco la diferencia de un grano 36 centésimos por los costos de amonedacion, el uso de las máquinas i el interés del capital invertido.

Esta pequeña diferencia reduce la utilidad a un término que ya no puede ser menor, deja a la nueva moneda de mas valor que la que hoi circula i en justa relacion con el precio corriente de la pasta de 12 dineros.

Si quisiéramos prescindir de estas consideraciones, i la lei mandara acuñar, como pretende el señor Diputado a quien contesto, moneda con el peso prefijado por la ordenanza vijente, cada real contendria 61 granos 17 centésimos de plata pura, es decir 5 granos 65 centésimos mas que los que en el dia se adquieren comprando la pasta al curso corriente.

Las consecuencias de esta absurda disposicion aparecen a primera vista. El fisco pagaria