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CÁMARA DE SENADORES

ña; i electo para el segundo cargo el señor Barros por nueve votos contra uno que obtuvo el señor Bello i otro el señor Benavente.

Previo el acuerdo de la Sala, tuvo segunda lectura i se puso en discusión jeneral i en particular el proyecto de lei por el que se rebajan los derechos de depósito con que están gravados los vinos estranjeros embotellados que se introduzcan en almacenes de aduanas, i el artículo de que consta fué unánimemente aprobado en jeneral i en particular en los términos siguientes:

"Artículo único. Los vinos i licores estranjeros que, contenidos en cajones o canastos, entrasen a los almacenes de depósito, sólo pagarán en lo sucesivo por derecho de almacenaje, dos centavos de peso al mes por cada docena de botellas tamaño comun".

Se autorizó al señor Presidente para comunicar este acuerdo i el que sigue sin esperar la aprobacion del acta.

Habiendo resuelto la Sala tomar en consideracion informe de la comision mista de Senadores i Diputados, encargada de uniformar las opiniones de las dos Cámaras lejislativas sobre algunos puntos del proyecto de lei de Réjimen Interior en que no están conformes los acuerdos parciales de ámbas, se dió segunda lectura a los oficios de la Cámara de Diputados en que enumera algunos de los artículos modificados por la de Senadores en dicha lei i con cuya variacion no tuvo a bien conformarse aquella honorable Cámara. En seguida se leyó el referido informe de la comision mista i se puso en discusion jenera: despues de algunas esplicaciones hechas por los señores Benavente i Egaña, miembros de la espresada comision, se procedió a votar i resultó aprobado en jeneral i luego en particular por unanimidad en la forma que sigue:

"Los Diputados i Senadores que suscriben, nominados para componer la comsion mista encargada de informar sobre aquellos artículos del proyecto de lei de Réjimen Interior en que no ha podido conciliarse hasta ahora el acuerdo de ámbas Cámaras, han procedido con detencion al exámen del negocio que les ha sido encomendado, i despues de una larga discusion contraída espresamente a los artículos 14 i 106, en sus partes i.ª i 4.ª, 11 2, 127, 140, 160 i 172, creyendo haberse penetrado del espíritu de las opiniones que han prevalecido en los acuerdos parciales de las dos Cámaras lejislativas con la dilucidacion de los fundamentos que sirvieron de base a dichos acuerdos, habiendo adoptado las indicaciones que mejor contribuyen a esclarecer i rectificar la redaccion i desechadas aquellas que aunque basadas en un principio de celo por la conservacion de los derechos individuales pudieran bajo algun respecto producir males o inconvenientes en el órden social, han finalmente uniformado en cuanto ha sido posible sus opiniones para presentar a la aprobacion del Congreso los ya citados artículos en el órden i forma siguiente:

El artículo 14 en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados; es decir, con supresion de las palabras, "mientras la lei no les designe sueldo".

"Art. 106. Parte i.ª La de arrestar no solo infraganti, sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposición al arrestado."

Esceptúanse de esta disposicion los Senadores i Diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infiaganti."

Parte 4.ª En los mismos términos en que la aprobó la Cámara de Senadores.

"Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que prevenga la lei especial de allanamientos, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policio, la tienen tambien para imponer proporcionadas multas que jamas pasarán de cincuenta pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo, que partiesen de los mismos Gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que "en el anterior" ellos, los subdelegados o los inspectoies de su dependencia hayan cobrado; lo que siempre del en verificar dando recibo a los que las paguen, a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen; i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos, i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de departamento como premios a los individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehensión de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidos por los correos establecidos etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias."

Los artículos 140, 160 i 172 cree la Comision que deben aprobarse en los mismos términos en que fueron aprobados por la Cámara de Senadores.

En este estado se levantó la sesion. —Vial.