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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

un oficio del Presidente de la República, en que anuncia haber acordado prorrogar las sesiones del cuerpo lejislativo por treinta dias contados desde el i.° de Setiembre inmediato; i se mandó acusar recibo i archivarlo.

Se leyó la esposicion que a nombre de la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional, hace el señor Bello, de los trabajos de dicha Comision durante el año trascurrido desde la fecha en que últimamente se dió cuenta; i se mandó archivar.

Se presentó una solicitud de don Ramon Batalla en que pide carta de naturaleza i pasó a la Comision de Gobierno.

El señor Aldunate, Ministro del despacho en los departamentos de Guerra i Marina, dió cuenta del estado de dichos departamentos leyendo la memoria que presenta en este año al Congreso Nacional, la que se mandó archivar.

Se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre matrimonios entre personas que profesan una relijion distinta de la católica.

El señor Solar propuso una enmienda al artículo i.°, dirijida a que se introdujesen las palabras "entre sí" despues de estas otras "quisiesen contraer matrimonio", despues de algun debate se procedió a votar sobre esta enmienda i resultó desechada por once votos contra dos. Se votó en seguida sobre dicho artículo i.° i fué aprobado por doce votos contra uno.

Los artícu'os desde el 2.° hasta el 8.° fueron unánimemente aprobados sin variacion alguna.

Al artículo 9.° se hicieron dos enmiendas: la una propuesta por el señor Renjifo para que se insertacen las palabras "o directamente a falta de éstos" despues de las palabras "Ajente diplomático o consular"; la otra propuesta por el señor vice-Presidente para que al final del artículo se sustituyan a las palabras gocen de los derechos de talesn estas otras "gocen de los derechos de tales sin escepcion". Estas dos enmiendas fueron adoptadas por unanimidad, i tambien fué unánimemente aprobado el artículo 10 con que concluye este proyecto de lei cuyo tenor es como sigue:

"Artículo primero. Los que profesando una relijion diferente de la católica quisiesen contraer matrimonio en el territorio chileno, se sujetarán á lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos canónicos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

Art. 2.° En lugar del rito nupcial católico, bastará para contraer matrimonio, en el caso de la presente lei, la presencia que, a pedimento de las partes, deberá prestar el Párroco u otro sacerdote competentemente autorizado para hacer sus veces; hallándose ademas piesentes dos testigos; i declarando los contrayentes, ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

Art. 3.° Seguidamente se estenderá en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado, con espresion de la forma particular en que se ha contraído, por causa de la relijion de los contrayentes.

Art. 4.° Por las informaciones, proclamas i celebracion del acto, por el asiento de la partida en los libros, i por las copias o certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exíjirse otros o mas altos derechos que los que por lei o costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la Iglesia Católica.

Art. 5.° El matrimonio contraído con arreglo a la presente lei producirá tos mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la Iglesia Católica, i los hijos habidos en él o lejitimados por él gozarán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

Art. 6.° Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravención a las leyes, a la sazón vijentes, se declara nulo, i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos, i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que concedeno con cedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

Art. 7.°Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren a bordo de buques de guerra estranjeros, surtos en los puertos chilenos, se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras resistentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes.

Art. 8.° Los que siendo de diferente relijion que la Católica se hubieren casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán, no obstante, gozar del beneficio de aquella, presentándose al Párroco en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei, previos los requisitos prevenidos en el artículo i.°; i declarando a presencia de dicho Párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contra yentes, aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos, i gozaran de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5.°