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CÁMARA DE SENADORES



ACTA

SESION DEL 28 DE AGOSTO DE 1843

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barios, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto, Renjifo i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se presentaron tres informes de las comisiones nombradas para dictaminar en los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre formacion de un montepío civil i sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, i estos tres asuntos se pusieron en tabla.

El señor Ministro del Interior i Relaciones Esteriores leyó la memoria relativa a este último departamento que en este año presenta al Congreso Nacional, i concluido este acto se retiró de la Sala.

Continuó la discusion de la parte quinta del artículo relativo a las facultades que corresponden a los Gobernadores cuando proceden gubernativamente.

Se contrajo la Sala primeramente a la indicacion hecha en la sesion anterior por el señor Renjifo para que la pena pecuniaria que establece dicha parte quinta, no pueda exceder de veinticinco pesos, ni la prision del término de cuarenta i ocho horas: puesta a votacion esta enmienda, resultó aprobada por ocho votos contra cinco quedando por consiguiente sin cabida la proposicion hecha por el señor Aldunate a efecto de reducir a diez pesos el máximun de la multa; pasó la Sala a considerar la enmienda que a la referida parte quinta del artículo en discusion propuso en la sesion anterior el señor Vial del Rio; i cuyo objeto es que los Gobernadores no puedan castigar por sí mismos a los que les desobedezcan o falten al respeto; i habiéndose preguntado a la Sala si se aprobaba el artículo en la forma que ha recibido a consecuencia de la enmienda del señor Renjifo o con la supresion propuesta por el señor Vial del Rio, prevaleció lo primero por once votos contra dos, la conclusion del aitículo fué unánimemente aprobada, no habiendo entrado en esta votacion ni en las precedentes el señor Aldunate por haber llegado a la Sala poco ántes de concluirse. La paite 5.ª i el final del artículo son del tenor siguiente:

5.ª La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando a sola la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria".

Se encargó al Pro-Secretario de acuerdo con el señor Renjifo, diese a este artículo la colocacion correspondiente en el proyecto de lei a que pertenece.

No habiendo otros puntos pendientes en el proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, se dieron por aprobados los títulos 5.°, 6.° i 7.°, como también el artículo único puesto bajo el epígrafe de "Disposiciones jenerales" con que concluye el proyecto de lei, i son del tenor siguiente:

Título V
De las facultades i deberes de los Gobernadores departamentales

Art. 102. Los Gobernadores departamentales son los que ejercen el Gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos así como a los Intendentes en las provincias, la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaría de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes, i por último sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos Gobernadores.

Art. 103. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiese el supremo poder ejecutivo a las órdenes e instrucciones de los Intendentes i a lo prevenido a éstos; o por incidencia a los mismos Gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentren en el presente.

Art. 104. Guando alguno fuere nombrado Gobernador de un departamento que no conoce lo bastante paia poder arreglar sus providencias i trabajar en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en la jeneral que les está ordenada practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del Gobernador.