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CÁMARA DE SENADORES

que estos pueden abusar publicando algunos mui perjudiciales al órden público. Concluyó diciendo que esta es la práctica que se observa en Santiago i que no hai razon para no estenderla a toda la República.

El señor Egaña dijo: que eso seria atar las manos a los gobernadores para proveer a un caso urjente, v. g., si se derrumba un canal e inunda un pueblo, bien podía el Gobernador obligar a cada propietario a que contribuya con un peon, o a que él mismo vaya a trabajar; i no seria posible que para dar esta providencia, se esperase la aprobacion del Gobierno Supremo en un departamento distante de la capital. Añadió que si el Gobernador de Santiago somete a la aprobacion superior la mayor parte de los bandos que espide, esto no se funda en lei alguna, sitio en la costumbre.

Se votó sobre la indicación del señor Renjifo i fué aprobada unánimente.

El artículo 132 dice así:

"Art. 132. Los Gobernadores son los presidentes de las municipalidades que existan en las capitales de los departamentos i cuando alguna de aquellas se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en la sesiones que presida i espresar su voto sobre ellos.

El señor Egaña propuso que en lugar de estas palabras con que concluyó el artículo, i espresar su voto sobre ellos, se ponga i emitir su voto sobre ellos.

El señor Ministro del Interior dijo: que talvez seria mas propio la palabra emitir que espresar; pero que se advirtiese que este proyecto es de suma urjencia, i que aun tiene que pasar a la Cámara de Diputados, i que por estas variaciones insustanciales tenian que discutirse otra vez estos artículos; i quizá no se concluya en todo este año la lei.

El señor Egaña dijo que mejor seria decir, i votar sobre ellos; i así lo aprobó la Sala por unanimidad.

El artículo 134 se espresa así:

"Art. 134. Cuando una municipalidad pusiese en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sean observancias a las reglas establecidas, esto es, que no esté manifiestamente arreglado a las leyes de ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto, si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension, podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó, i aun reclamaren caso necesario al Gobierno por el conducto que corresponda."

El señor Egaña dijo que para mayor claridad en materia tan delicada convendría en sustituir a estas palabras: que no esté manifiestamente arreglado a las leyes u ordenanzas municipales, estas otras: que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes u ordenanzas municipales.

El señor Ministro del Interior dijo que la indicacion no era opuesta al espíritu del artículo; pero que sucedería lo mismo redactándolo de un modo que de otro. Se aprobó unánimente la indicacion del señor Egaña.

El artículo 141 está concebido de esta manera.

"Art. 141. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relación con el derecho sobre el cual tenga que decidir lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que debe hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 87. Tambien consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a loque los últimos decidan; pero si un Gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate, i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente."

El señor Egaña dijo que era mui peligroso dar a los Gobernadores la facultad de resistir las órdenes de los Intendentes sin mas que porque no las crean conformes a cualquiera leí del Estado; que esto era incompatible con la obediencia ciega que debe prestar un inferior a las órdenes de su superior; i que esta resistencia cuando mas, se podria tolerar en el caso de ser la órden contraria a la lei fundamental. En esta virtud pidió que se suprimieran del artículo estas palabras, o a otra del Estado.

El señor Ministro del Interior se opuso a esta indicacion fundado en que el artículo no habla de órdenes del Intendente al Gobernador, sino de consulta elevada por éste a aquél; i en que como la resolucion que dé el Gobernador es bajo su responsabilidad, no seria justo obligarle a conformarse con el dictámen del Intendente cuando lo crea opuesto a la disposicion de una lei.

El señor Benavente se opuso fuertemente a lo propuesto por el señor Egaña i dijo: que debemos prestar una obediencia ciega a la lei pero de ningun modo a los hombres, porque esto no debia hermanarse con el sistema democrático que hemos adoptado, i que no encontraba motivo para esceptuar las leyes particulares, pues que tanto respeto nos deben infundir éstas, como las fundamentales.