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SESION EN 16 DE AGOSTO DE 1843
Disposiciones jenerales

Art. 23. El Presidente de la República elejirá en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios, para que desempeñen en él las funciones de fiel ejecutor.

Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sellos de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para eximinar su legalidad.

Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones

Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 26. El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i haiá venir de Francia un ejemplar del metro i de los demas pesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usa allí."

Los veintidos ptimeros artículos fueron aprobados sin debate ni oposicion alguna. En cuanto al artículo 23, el señor Egaña pidió que despues del principio que dice: "El Presidente de la República elejirá", etc., se añadirá la espresion, "por ahora", porque considera que el cargo es esencialmente municipal i no se puede quitar absolutamente a los cabildos el derecho de proveerlo.

El señor Benavente dijo: que no cabía duda sobre que este empleo es municipal; pero que en virtud de las grandes dificultades apuntadas por el señor Ministro del Interior en la sesion precedente, no convenia dejar a los cabildos la facultad de nombrar en cada departamento un fiel ejecutor. Añadió que el Gobierno sólo puede obtener informes sobre las personas que sean aptas para desempeñar este destino, por medio de los Gobernadores i que éstos en la mayor parte de los casos propondrán a sus ahijados. Para evitar estos inconvenientes propuso que el nombramiento de fieles ejecutores se haga por el Gobierno, a propuesta en terna de las Municipalidades, previo el informe del respectivo Intendente o Gobernador.

El señor Egaña dijo: que el principal argumento en contra del artículo orijinal del Gobierno es que el empleo de fiel ejecutor es esencialmente municipal; que en realidad son graves los inconvenientes subsecuentes de dar a la Municipalidad actualmente la facultad de nombrarlos; pero que todo se salva con la agregacion propuesta por él. Concluyó oponiéndose a la indicacion del señor Benavente.

El señor Vial del Río dijo: que estaba por la aprobacion del artículo presentado por el Gobierno, porque no habia encontrado en la Constitucion ningun artículo que dé a las municipalidades la atribucion de nombrar a los fieles ejecutores.

El señor Ministro del Interior dijo: que como habia dicho mui bien el Senador preopinante, ni la Constitucion ni las leyes dan a las municipalidades tal atribucion; que adoptando la indicacion del señor Benavente quedaban en pié todos los inconvenientes que habia apuntado en otra sesion; fuera de que el Gobierno tiene en su mano mil medios para averiguar a punto fijo cuáles son las personas mas apropósito para desempeñar los destinos públicos.

La indicacion del señor Benavente fue desechada por nueve votos contra dos i la del señor Egaña fué aprobada por nueve votos contra dos.

Los artículos 24 i 25 fueron aprobados unánimemente, sin discusion alguna.

En cuanto al 26, el señor Ministro del Interior espuso las razones que el Gobierno habia tenido presente para insertarlo en la lei, i el señor Benavente lo apoyó por haber sido su autor en la lejislatura pasada. Fué aprobado unánimemente.

El señor Presidente notó que faltaba en la lei un artículo aprobado ya por el Senado, relativo al peso de la plata, i el señor Ministro del Interior quedó de dar cuenta en la próxima sesion de la causa de esta omision.

Se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 195

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

A fin de dictar el reglamento correspondiente para poner en ejecucion la lei de 17 de Diciembre del año próximo pasado, sobre caminos, canales, puentes i calzadas, el Gobierno ha procedido a nombrar los agrimensores que por el artículo 2° de esta lei, deben formar parte de las juntas provinciales, con la calidad de ser vecinos o residentes en la provincia para que fueren respectivamente nombrados. I a consecuencía de no hallarse al presente ningun agrimensor recibido en las de Chiloé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, ha determinado que las juntas de estas provincias se compongan por ahora de los otros dos funcionarios que la lei determina, a fin de no privarlos de las ventajas que han de resultarles de que se someta desde luego a estas corporaciones la direccion de todo lo relativo a los objetos de la disposicion legal de que acabo de hacer mérito. Como los agrimensores deben prestar gratuitamente sus servicios en estas juntas, el Gobierno carece de medios para suplir su falta en las provincias indicadas i se ha deter minado a esperar que por algún accidente se establezcan en ellas individuos que tengan aquella profesion o que las circunstancias hagan po